STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2001:4519
Número de Recurso2410/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2410/97 Y SU ACUMULADO 3463/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 830/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a siete de Septiembre de dos mil uno. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2410/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Alvaro representado y dirigido por el Letrado D. FELIX MERCADO GARRIDO. IBERDROLA S.A. ,representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. LLEDO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sra. DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Mayo de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FELIX MERCADO GARRIDO y GERMAN APALATEGUI CARASA a actuando en nombre y representación de D. Alvaro y de IBERDROLA, S.A. respectivamente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el

Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2410/97.

Por resolución de fecha 17 de Febrero de 2000 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 3463/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolcuión del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 19 de febrero de 1.997.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 3/09/01 se señaló el pasado día 5/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los presentes recursos contenciosos administrativos-acumulados dos distintas partes procesales promueven pretensiones anulatorias en relación con el mismo Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.997, y en ambos casos el ámbito de la pretensión anulatoria, dentro del contexto de una resolución que desestima las varias reclamaciones interpuestas por el empleado de IBERDROLA S.A, en impugnación de determinadas actuaciones de descuento en nómina derivadas del pago de retribución en especie, ("tarifa eléctrica de empleado"), queda circunscrita a dos de las declaraciones que el Órgano de Reclamación adiciona a tal pronunciamiento desestimatorio, y que textualmente dicen: "c) Identificar tal valor con el que resulta de la tarifa general de baja tensión". Y, "e), ordenar a la empresa empleadora el ingreso a cuenta de la diferencia hasta adecuar su actuación a los pronunciamientos de la presente reclamación"

La representación procesal del reclamante, aquietándose a lo que se deriva de los puntos a), b) y d)

de tal Acuerdo, cuestiona los otros dos ya indicados por incidir en la prohibición de la "reformatio in peius"

con cita de preceptos y doctrinas al efecto, por entender que tales puntos resolutorios son incongruentes con lo pedido por las partes y conducen realmente a la anulación de las actuaciones tributarias de la Empresa incrementando el valor tomado para calcular la retribución en especie, doblando casi las 8,49 pts por Kw/hora que la empleadora había aplicado, lo que, sin entrar a discutir su procedencia, agrava la situación inicial del reclamante.

La sociedad mercantil empleadora, en línea muy similar, sustenta su pretensión en la misma noción de incongruencia por "ultra petita" del Acuerdo, y comenzando por negar que el suministro de energía eléctrica a la tarifa especifica del empleado constituya retribución en especie a los efectos del articulo 26 de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, examina luego la pretensión de los empleados reclamantes, alusiva a un precio de 0,15 pesetas por Kilovatio en vez de 8,49 pesetas aplicadas por la Empresa a instancia de la misma Administración tributaria, no obstante lo cual, el Acuerdo opta por fijar uno superior que puede llegar a las 14,69 pts/ Kwh., que entiende arbitrario en función de los paralelismos que para ello establece el Tribunal de Reclamación, y perjudicial para el empleado a la vez que indeterminado respecto de las diversas tarifas generales de baja tensión existentes, con extensa cita de sentencias acerca de la "reformatio in peius".

Por su parte, la Diputación Foral demandada sostiene la validez del Acuerdo, y en cuanto a los puntos controvertidos en el proceso destaca que no se intenta justificar por el escrito de demanda cual sea la "peor posición tributaria" en que el acuerdo haya sumido al reclamante con arreglo a la jurisprudencia que cita, examinando luego los pedimentos realizados en vía economico-administrativa y deduciendo que el acto dictado responde escrupulosamente a los mismos, para pasar luego a fundamentar en términos sustanciales la adecuación a derecho de la valoración que el Tribunal Foral impone a la sociedad empleadora.

SEGUNDO

Lo primero que tenemos que hacer para dar respuesta a estos puntos de discrepancia es situar el contexto procedimental en que el Acuerdo impugnado se ha producido, no ofreciendo duda alguna que la reclamación que dio origen al mismo venía a impugnar determinados descuentos en la retribución del reclamante realizados por la empleadora como reembolso de las cantidades pagadas a cuenta por retribuciones en especie. El TEA Foral, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, enclava dicha reclamación en el ámbito del articulo 118 del RPREA aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo, dando así cabida a la posibilidad de reclamaciones frente a los ingresos a cuenta, pese a no contemplarlos...

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