STSJ Murcia , 19 de Septiembre de 2001

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2001:2435
Número de Recurso1853/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1.853/98 SENTENCIA nº. 639/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 639/01.

En Murcia a 19 de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1.853/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: retención practicada a efectos del IRPF en la pensión percibida por incapacidad permanente.

Parte demandante:

D. Augusto , D. Hugo , D. Rubén , D. Juan Pablo y D. Emilio , representados y dirigidos por el Abogado Don Alfonso López Yebra Jauffret.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de fecha 29 de mayo de 1998, desestimatorias de las reclamaciones R-30/531/97, 30/534/97, 30/537/97, 30/538/97 y 30/1386/97 formuladas por los actores contra la retención a cuenta del I.R.P.F. practicada durante los meses de febrero y mayo de 1.997 sobre la pensión de clases pasivas y la rectificación de las declaraciones presentadas desde el ejercico 1.994, con devolución de las cantidades indebidamente retenidas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia declarando contrarias a Derecho las retenciones efectuadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en los haberes percibidos por los recurrentes como pensionistas de clases pasivas por incapacidad permanente para el servicio producida ésta en acto de servicio o como consecuencia del mismo, desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.996, condenando a la Administración a la devolución de dichas cantidades indebidamente retenidas, en dicho periodo, conforme resulte en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2001.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La principal cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por los actores contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las percepciones percibidas por aquéllos en concepto de incapacidad o invalidez permanente sufrida por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte la Administración si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, posteriormente se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas durante 1996, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años 1994 y 1995. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1.975 (desarrollado por el art. 115.4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3-76).

Sin embargo la sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, declaró inconstitucional el art. 62 de la Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que al reformar el art. 9.1.c) de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF, vino a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallaran en situación de incapacidad permanente para el...

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