STSJ Castilla y León 353/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2439
Número de Recurso158/2006
Número de Resolución353/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

En el recurso número 158/2006, interpuesto por D. Santiago, quien actúa en su propio nombre y derecho por su condición de funcionario, contra Resolución por desestimación presunta, dirigida al Excmo. Sr. General Director de Personal de Ministerio de Defensa, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de mayo de 2006.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y en su lugar se reconozca el derecho del exponente a que le sean reajustados y reclasificacidos en el Grupo de Clasificación "B" los CUATRO trienios que tiene perfeccionados y reconocidos en el grupo "C", así como que le sea reconocido el derecho al percibo de los atrasos por la diferencia entre ambos grupos, que en justicia le corresponden, para no crear indeseables discriminaciones entre miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a la escala de Suboficiales y encuadrados en el mismo Grupo de Clasificación".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 18 de septiembre de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba y si la presentación de conclusiones escritas, evacuando el traslado quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudíendose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al ordenamiento expresado en el apartado 1 del articulo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de día para Votación y Fallo, para que cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de julio de 2007.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria deducida por D. Santiago contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente el 31-8-05 para que le sean reclasificados en el Grupo B los trienios que tiene reconocidos en el Grupo C.

Funda el recurrente sus pretensiones en el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en sentencias de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2004, RCA nº 1240/99 y 1244/99, así como en la vulneración del principio de igualdad y el derecho la no discriminación.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado quien opone la inadmisibilidad parcial del recurso por concurrir prescripción de una parte de las diferencias retributivas reclamadas.

SEGUNDO

Con carácter previo debe de anotarse la incongruencia en la que incurre el actor, ya que por un lado, en el escrito de interposición, se razona como la indicada solicitud de 31 de agosto de 2005 debe de entenderse estimada por silencio administrativo, lo que resulta contradictorio con la decisión de formular un recurso contra un acto, que es conforme a la pretensión deducida en vía administrativa, y no constar, ni identificarse acto alguno que contradiga ese sentido que el actor atribuye al silencio.

Pero, además, en la demanda se abandona tal posición para pasar a considerar que la Administración ha desestimado la solicitud presentada el día 31 de agosto de 2005.

A esta conclusión se llega a partir del suplico de la demanda, que contiene un pretensión de nulidad del acto recurrido y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Por otro lado, la fundamentación contenida en al demanda va dirigida a combatir un acto desestimatorio de la solicitud presentada y nada se dice en relación a la adquisición del derecho que pretende le sea reconocido y que dice en el escrito de interposición que ha obtenido por silencio administrativo.

Por ello, en atención a que el momento procesal en el que se deducen las pretensiones es en la demanda (artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ), así como en atención a que el escrito de interposición tiene por única finalidad identificar la actuación administrativa que se impugna y nada más (artículo 45.1 de la misma norma), unido a lo más arriba indicado, hay que entender -así lo hace la Administración demandada- que el objeto del recurso es la desestimación presunta de la solicitud deducida en fecha 31 de agosto de 2005 y que ha quedado identificada en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

TERCERO

Dicho lo anterior, hay que resolver, previamente la alegación de prescripción que hace la Administración demandada, alegación que por su propia fundamentación no puede servir para la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad del acto, sino que puede ser de interés para limitar en el tiempo los efectos de un eventual reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende en la demanda y que, en su caso, será subsiguiente a la pretensión de carecer declarativo que primeramente se deduce.

De todas las maneras, puede avanzarse que en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria, según redacción introducida por la Ley 47/2003 de 26 de noviembre) las cantidades devengadas antes del 31 de agosto de 2001 deben de considerarse prescritas

CUATRO- Entrado en el análisis de las cuestiones de fondo que se debaten resulta aplicable al recurrente el criterio mantenido con reiteración por esta Sala respecto de reclamaciones idénticas formuladas en su día por Sargentos y Brigadas, que se recogía en sentencias como la de 19/01/2001 dictada en el Recurso 39/1999 en la que se decía: "

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados ( BOE de 3-2- 96 ) y que tiene rango de Ley, que en su art. 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, sin que esto pudiera suponer - a tenor del precepto citado -un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del art. 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma, nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley, mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente, continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían...

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