STSJ Castilla y León 108/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2008:626
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 71/07 interpuesto por Don Luis Pablo representado por el

Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Carlos González-Cascos contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que desestima la solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de febrero de 2007.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...declarando el derecho de mi mandante a:

  1. ).- Que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF correspondiente al solicitante, en concreto del ejercicio 2002, considerando exentas de IRPF las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento.

  2. ).- Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos.

  3. ).- Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF por él realizada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de junio de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de abril de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, que desestima la solicitud de rectificación de declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas en concepto de prejubilación son una indemnización derivada la extinción del contrato de trabajo y por ello están exentas en los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores, como lo ha entendido la Sala de Murcia, y que dicha indemnización se ha generado durante el tiempo de trabajo en la empresa, por lo que dicha indemnización aunque recibida fraccionadamente constituye una renta irregular.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, por un lado, si parte de las cantidades percibidas por el recurrente por la suspensión de su contrato de trabajo con la entidad financiera Banesto hasta su jubilación, están exentas de acuerdo con el art. 7 de la Ley 40/1998, y por otro, el tratamiento como rentas regulares o irregulares de las cantidades percibidas.

En ambos casos, se trata de cuestiones estrictamente jurídicas que han de resolverse partiendo de las prescripciones legales.

Así, en cuanto a la primera cuestión, hemos de partir del art. 7 de la LIRPF 40/1998 en su redacción originaria aplicable al ejercicio 2002, conforme al cual están exentas del Impuesto........e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato

En el presente caso como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, y desglosa el Sr. Abogado del Estado, resulta que las cantidades percibidas por el recurrente lo son en virtud de acuerdo, pactado con la empresa, de suspensión del contrato con lo cual no existe extinción, ni cese del contrato, a solicitud del trabajador.

Ello justifica la no exención de la renta que pretende el recurrente, respetando el criterio de la Sala de Murcia, pero no compartiéndolo al ir más allá de la previsión legal extendiendo la exención analógicamente a supuestos no previstos cuando la aplicación de las exenciones ha de ser restrictiva.

Pero es que además recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 14 de febrero de 2007 Ponente Sr. Martín Timón, y aunque referido a la Ley 18/1991, su doctrina es perfectamente aplicable al caso cuando dice: "Como del expediente administrativo se deduce que el cese de los respectivos trabajadores tuvo su origen en el acuerdo entre empresa y trabajadores, las cantidades percibidas por los mismos tienen la consideración de renta a efectos fiscales y se encuentran sujetas al Impuesto."

Procede pues la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO

La segunda cuestión es determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 2002, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción originaria. A propósito de esta cuestión, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración ya desde el año 2001, a propósito de Prejubilaciones de entidades como Caja Duero, Telefónica, RENFE etc., criterio por lo demás que es compartido...

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