STSJ Castilla y León 217/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:806
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 96/06 interpuesto por Don Juan Antonio, quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de Capitán de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas de Administración del Ejército de Tierra contra la resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 2006 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente el 9-9-05 de que le sean reclasificados en el Grupo B los tres trienios que tiene reconocidos en el Grupo C; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10-3-06.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6-6-06 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y en su lugar se reconozca el derecho del exponente a que le sean reajustados y reclasificados en el grupo de clasificación "B" los tres trienios que tiene perfeccionados y reconocidos en el grupo "C", así como que le sea reconocido el derecho al percibo de los atrasos por la diferencia entre ambos grupos, que en justicia le corresponden, para no crear indeseables discriminaciones entre miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a la Escala de Suboficiales y encuadrados en el mismo grupo de clasificación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de julio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria deducida por D. Juan Antonio contra la resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa de 7 de febrero de 2006 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente el 9-9-05 de que le sean reclasificados en el Grupo B los tres trienios que tiene reconocidos en el Grupo C.

Funda el recurrente sus pretensiones en el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en sentencias de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2004, RCA nº 1240/99 y 1244/99, así como en la vulneración del principio de igualdad y el derecho la no discriminación.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado quien opone la inadmisibilidad parcial del recurso por concurrir prescripción de una parte de las diferencias retributivas reclamadas.

SEGUNDO

Opone en primer término la representación procesal de la Administración demandada la concurrencia de prescripción, alegación que por su propia fundamentación no puede servir para declarar la inadmisibilidad del recurso, pues una cosa es, que no proceda la estimación integra de la demanda, por concurrir prescripción respecto de las pretensiones económicas formuladas, respecto de las cuales hayan transcurrido más de cuatro años, desde la fecha de la reclamación, que es motivo de fondo, y otra que se trate de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que impida entrar a conocer del fondo del debate planteado.

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo que se debaten y a la vista del expediente administrativo, se ha de poner de manifiesto que según resulta de la solicitud de reconocimiento de derechos formulada por el recurrente y de la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, a fecha 1 de enero de 1996, el recurrente tenía perfeccionados y reconocidos tres trienios en el Grupo C, no habiendo acreditado que a dicha fecha hubiese alcanzado el empleo de Subteniente, sin perjuicio de haber ascendido con posterioridad a distintos empleos hasta llegar al de Capitán que ostenta en la actualidad.

Consecuencia de ello es que resulta aplicable al recurrente el criterio mantenido con reiteración por esta Sala respecto de reclamaciones idénticas formuladas en su día por Sargentos y Brigadas, que se recogía en sentencias como la de 19/01/2001 dictada en el Recurso 39/1999 en la que se decía: "

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados ( BOE de 3-2- 96 ) y que tiene rango de Ley, que en su art. 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, sin que esto pudiera suponer - a tenor del precepto citado -un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del art. 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma, nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley, mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente, continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían aplicándose, esto es, en el presente caso, se seguirán valorando por el índice de proporcionalidad correspondiente al grupo C, que es al que pertenecía el recurrente cuando los perfeccionó.

La anterior interpretación viene corroborada por el párrafo 5 del citado precepto donde se señala que asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.

Consecuentemente, el recurrente tendrá unos trienios a los que se les aplicará el índice correspondiente al grupo C, que serían los ya perfeccionados antes de la entrada en vigor de la norma, mientras que los que se perfeccionen tras la entrada en vigor, aún ostentado el mismo empleo, se les aplicará el índice correspondiente al Grupo B, que es el que ostenta tras la reclasificación, pero la cantidad correspondiente a cada...

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