STSJ Castilla y León 382/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:4291
Número de Recurso99/2006
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 99/06 interpuesto por Don Rogelio quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de enero de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 26 de noviembre de 2004 para que le fuesen reconocidas las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria y le fuesen retribuidas como horas extraordinarias; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de Valladolid el 4 de marzo de 2005, dictándose Auto el 16 de septiembre de 2005 inhibiéndose a favor de esta Sala.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se reconozca el derecho del exponente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado en exceso sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a la reclamación en vía administrativa, esto es desde el día 1 de diciembre de 1999, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones a tenor de los criterios de confección que se establecen en el apartado 2 de la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nominas de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones de personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, esto es, calculando el importe de la gratificación por cada hora prestada en exceso por el exponente a razón del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el exponente tenga obligación de cumplir, de media, cada día, así como que le sean abonados los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, debiendo abonar las obras de exceso y nocturnas digestivas en aplicación de los índices correctores desde 1-1 billón 03, con los correspondientes intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31-7-06 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, alegando expresamente la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo por desviación procesal.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivas conclusiones escritas, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de enero de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 26 de noviembre de 2004 para que le fuesen reconocidas las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria y le fuesen retribuidas como horas extraordinarias.

Alega el recurrente que viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil por la Orden General 37/1997 de 23 de septiembre de 1997, en 37,5 horas semanales en cómputo mensual, sosteniendo que no puede entenderse retribuido este exceso de horario con la percepción del Complemento de Productividad con base en la Circular 1/1998, al considerar que dicha Circular no se puede oponer a la previsiones del RD 311/1988 de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Sr. Abogado del Estado quien después de poner de manifiesto la naturaleza especial de la relación profesional de la Guardia Civil y las peculiaridades que de ello se derivan para el horario de prestación del servicio, reitera la postura ya expuesta por esta Sala en sentencias anteriores.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones planteadas exige que en primer lugar el examen de la alegación de inadmisibilidad parcial opuesta por el Sr. Abogado del Estado, al amparo del art. 69.c de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal, al considerar que concurre desviación procesal y ampliación indebida de las pretensiones formuladas.

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de S 12-11-1996, rec. 8865/1991, la de considerar que en función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos -artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal y como tiene reiteradamente declarado esa Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992, etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Si aplicamos esta doctrina al caso presente, resulta patente que mientras en vía administrativa se pidió el abono de las cantidades adeudadas con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2004, sin embargo, en el suplico de la demanda solicita tal reconocimiento con carácter retroactivo a los cinco años anteriores a su reclamación en vía administrativa, fijando como día inicial del cómputo el día 1 de diciembre de 1999, por lo que es claro que ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión respecto de fechas anteriores a la formulada en vía administrativa, lo que obvia de examinar la prescripción de parte de las diferencias retributivas reclamadas por devengos anteriores al 26 de noviembre de 2000 e invocada por el Sr. Abogado del Estado de forma subsidiaria, pues como resulta del art. 25.1.a de la Ley General Presupuestaria en la redacción dada por la Ley 47/2003 el crédito de la parte recurrente, de existir, prescribiría a los cuatro años de su nacimiento, lo que en cualquier caso supondría que no habiéndose efectuado la reclamación hasta el 26 de noviembre de 2004, estarían prescritas todas las cantidades devengadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2000.

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, hemos de tener en cuenta que efectivamente en torno a pretensiones análogas a las formuladas por el recurrente, ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Sala, que por un lado, como recoge el Sr. Abogado del Estado, ha puesto de manifiesto la especial relación funcionarial de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil derivada por un lado de su carácter militar, y por otro, de las funciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR