STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:2133
Número de Recurso405/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 405/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 de Vizcaya de fecha veintitrés de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Bruno frente a "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, SA" y "EGAÑA, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El actor Bruno , nacido el 3-3-52, presta servicios por cuenta y ordenes de la empresa demandada EGAÑA, S.A., desde el 17-2-77, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo un salario anual bruto de 4.613.280 ptas, con prorrateo de pagas extras.

  2. -) El día 4-6-99 cuando el actor prestaba servicios para la demandada sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual causó baja por I.T., presentando herida en el piez izquierdo, con sección parcial del tendón aquileo, siendo tratado en la Mutua Vizcaya Industrial mediante sutura Inmobilizaciíon y rehabilitación causando alta médica con fecha 26-9-99, quedándole las siguientes secuelas:

    -cicatriz 4 cms. aquilea.

    -Pérdida de 10º de flexión dorsal de la TPA IZDA.

    -Atrofia 2 cms, pantorrilla izda.

  3. -) Mediante resolución del INSS de fecha 19-5-00 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de la cantidad de 129.000 ptas. (84.000 ptas por baremo 102 y 45.000 por baremo 110) que le ha abonado la Mutua Vizcaya Industrial.

  4. -) El accidente se produjo cuando el actor realizando las labores propias de su puesto de trabajo en la máquina 400 ARISA se golpeó con el fleje de la misma en el talón causándole las lesiones descritas.

  5. -) EGAÑA, S.L., tenía concertada con Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, S.A., póliza de seguro de responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo nº 51.00844914, con un capital asegurado por víctima de 25.000.000 pts. 6º.-) El actor percibió el subsidio por IT sobre una base reguladora diaria de 10.982 ptas.

  6. -) Con fecha 19-7-00 se celebró el preceptivo acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 5-7-00 con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bruno contra WINTENTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS SA y EGAÑAS, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Bruno frente a la empresa Egaña S.A. y frente a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros S.A. reclamando una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 2.276.777 pesetas, así como a la compañía aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por la representación legal del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Winterthur.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se postula la ampliación del ordinal fáctico cuarto añadiendo la siguiente frase: careciendo el puesto de trabajo de tope o resguardo que evitara el impacto del fleje en el pie del actor.

Pues bien, como la parte recurrente no menciona de forma expresa la prueba en que se sustenta la afirmación anterior, aludiendo únicamente la testifical del compañero de trabajo D. Luis Pablo , prueba inhábil a los fines revisorios interesados puesto que el art. 191 b) de la LPL solo permite la utilización de la prueba documental y de la pericial, no podemos acceder a la adición interesada.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del art. 191 de la LPL, entiende indebidamente aplicados los arts. 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1902 y 1903 del Código Civil, 39.1 del R.D. 1495/1986 (Reglamento de seguridad en las máquinas), y de la Directiva de Máquinas 89/392/CEE traspuesta a la legislación nacional por los Reales Decretos 1435/92 y 56/95, Anexo I 1.3.7, 1.3.8 y 1.4.2 y Anexo V. El recurrente, apoyándose en la revisión fáctica interesada, es decir, sobre la inexistencia de tope en el puesto de trabajo o resguardo que evitara que el fleje impactara en el trabajador al ponerse la máquina en marcha, denuncia la infracción de los precitados preceptos en materia de seguridad y protección frente a los elementos móviles y puesta en marcha de las máquinas, aduciendo que es imprescindible que la parte que se lucra del trabajo demuestre que ha cumplido la normativa de seguridad correspondiente, debiendo invertirse la carga de la prueba en este punto.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30.09.97 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que tenía por objeto la sentencia de esta Sala de 19.11.96, vino a decir que La sentencia impugnada con cita...

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