STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2003:3966
Número de Recurso671/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00816/2003 Recurso nº 671/00 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 816 En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 671/00, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Luis Antonio , D. Pedro Antonio , D. Benjamín y D. Emilio , representados por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado Sr. Miralles Romero, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F. reclamación nº 45-685-99. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Noviembre de 2.000, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 14 de Junio de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia en la que: "...se estimen las peticiones de esta parte y se anule el acta aquí recurrido y su correspondiente sanción por no existir culpabilidad y por nulidad de la propia derivación de responsabilidad de la que traen causa."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Noviembre de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la Resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 14 de Junio de 2.000, que desestima la reclamación nº 45-685-99 planteada por D. Luis Antonio , D. Pedro Antonio , D. Benjamín y D. Emilio , frente al acuerdo de 23 de Febrero de 1.999 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, en virtud del cual se derivaba a aquél la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la Sociedad Hernisa S.L., en aplicación del art. 40.1 de la Ley General Tributaria.

Se fundamenta el recurso en que no hubo culpabilidad y solo una duda razonable en la interpretación de las normas tributarias referentes a conceptos como retención a profesionales, existiendo resoluciones judiciales, incluido este Tribunal, en las que se ha afirmado la no culpabilidad de los empresarios en los pagos a Arquitectos y Aparejadores a través de sus Colegios Profesionales, en la duda sobre a quién correspondía efectuar la retención.

Segundo

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en diversos recursos iguales al presente, en concreto, en la reciente sentencia nº 760, de fecha 17 de Noviembre de 2.003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 673/00, cuyos fundamentos, por lógicas razones de coherencia, procede aplicar al presente caso.

Se decía en la fundamentación jurídica de la sentencia mencionada: "

Primero

Se revisa la Resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 14 de Junio de 2.000, que desestima la reclamación planteada por D. Luis Antonio , nº 45-681-99 frente al acuerdo de 23 de Febrero de 1.999 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, en virtud del cual se derivaba a aquél la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la Sociedad Hernisa S.L., en aplicación del art. 40.1 de la Ley General Tributaria, por la cuantía de 65.565.491 pesetas.

Tres son los motivos del recurso; en primer lugar la incompetencia territorial de la Dependencia Regional de Recaudación de Toledo, ya que la competencia es la Delegación Regional en la que el deudor tenga su domicilio fiscal, y el recurrente, desde el 30 de Junio de 1.994, en que la Junta General de Socios acordó su traslado a Madrid (C/ Orense, nº 8) inscrito en el Registro Mercantíl el 14 de Noviembre de 1.994, tiene su domicilio en Madrid, habiéndolo comunicado el traslado de domicilio mediante el Modelo 600 presentado el 21 de Septiembre de 1.994, el Modelo 845 de I.A.E. el 29 de Noviembre de 1.994 y el Modelo 036 el 17 de Noviembre de 1.994; además, no ha existido acuerdo de establecer la competencia para la gestión recaudatoria a la Dependencia de Origen, lo que determina su nulidad. En segundo lugar, la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, siendo el "dies a quo" o inicial del cómputo el mes de Abril de 1.994 en que se levantaron las Actas por la Agencia Tributaria; y desde entonces a la notificación del acto de Derivación de Responsabilidad, el 8 de Marzo de 1.999, habría transcurrido dicho plazo, sin que el mismo hubiere quedado interrumpido; y en tercer lugar, la ausencia de dolo o culpa en la actuación de los Administradores de Hernisa S.L.; no ha existido actuación culpable sino una duda razonable en la interpretación de las normas tributarias referentes a conceptos como retenciones o profesionales; tampoco habría actuación culpable en la liquidación de la Sociedad, pues la Quiebra de la Sociedad fue declarada fortuita en contraposición a la culpable y fraudulenta, efectuando la Administración Tributaria una interpretación y aplicación objetiva del art. 40 de la L.G.T., lo que no es admisible siendo preciso, además, la culpabilidad en la conducta del sujeto responsable, y esta culpabilidad no se daría por el sólo hecho de no haber ingresado la deuda tributaria.

Segundo

El primer motivo de oposición ha de rechazarse; como bien se dice por la Abogacía del Estado, la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad es del Órgano que tiene a su cargo la recaudación ejecutiva del deudor originario, en aplicación del art. 14.2 del Reglamento General de...

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