STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:12200
Número de Recurso1039/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1039/96 Partes: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. C/ TEARC SENTENCIA Nº 945/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1039/96, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana y asistida por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Puig-Serra Santacana, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29.4.96, recaída en la reclamación 14079/94 y acum contra requerimiento de pago cursado por el Departamento de Recaudación, Delegación de Hacienda de Barcelona, por el concepto de I.V.A..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 29 de mayo de 1.997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 29 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de 29 de abril de 1996 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.

14079/94 y acum confirmando el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, relativo al D.U.A. núm. 0841.3.015315, por el concepto de I.V.A.

Segundo

El primer punto a examinar es la validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera que se verificó por medio de contraido publicado en el Tablón de Anuncios.

Ninguna parte discute que la notificación en período voluntario, se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas , según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969 , conforme al que Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria . Las Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, qué servirá de notificación a tales efectos.

Siquiera brevemente, es preciso traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 (RJ 1996/1758), en tanto que examina los efectos de las notificaciones realizada por la Administración de Aduanas al amparo del art. 382 citado, precepto que, como dice la sentencia "contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe...

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