STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2003

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2003:609
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 109/02 Partes: D. Jose Ignacio C/ SERVEI CATALA SALUT; Clara ; CONSORCI SANITARI DE TERRASSA S E N T E N C I A Nº 90 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 109/02, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Julio Ernesto Boada Hernandez y asistido por letrado, contra el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat; Dª Clara , representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistida por el letrado D. Javier Fuste de Nicolau; CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Julio Ernesto Boada Hernández, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada contra el Servei Català de la Salut y otros, declarando que la actuación de la Administración ha sido ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Jose Ignacio y como parte apelada la representación procesal de SERVEI CATALA SALUT; Clara y CONSORCI SANITARI DE TERRASSA .

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día diecisiete de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, tiene por efecto la sentencia dictada en fecha 9/4/2.002, por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra desestimación presunta del Servei Catalá de la Salut de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente en fecha 2/2/1999 peticionando una indemnización de 30.000.000 de pesetas como consecuencia del fallecimiento de Dña. Gloria .

SEGUNDO

Partiendo de nuestra Norma Fundamental, es menester poner de manifiesto que el artículo 9.1 ubicado en su Título preliminar proclama que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, reconociendo expresamente en su apartado tercero el principio de responsabilidad de los poderes públicos, expresando por su parte el artículo 106.2 que "los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" de lo que se infiere , que el derecho de los particulares, a ser indemnizados, no resulta actuable en los términos abstractos que establece la CE , sino que habrá de hacerse valer en los términos concretos que figuren en la ley que los regule, al tratatarse en definitiva de derechos de los llamados de configuración legal debiéndose estar al título X de la Ley 30/92 de 26 de noviembre RJAPy PAC modificada por la ley 4/99 de 13 de enero, que regula la Responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio El éxito de toda pretensión indemnizatoria con base en una responsabilidad patrimonial de la administración pública, dependerá de que quien se considere perjudicado, acredite los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, que son, como expone la juez de instancia, la existencia de una lesión en los bienes o derechos del particular que éste no tenga obligación de soportar, la actuación u omisión administrativa materializada en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos como títulos de imputación, y finalmente la existencia de un nexo o relación causal entre funcionamiento del servicio y la lesión del administrado De todos estos elementos se ha de estudiar si concurre el nexo de causalidad, así como el análisis de la actuación u omisión administrativa eventualmente generadora de la lesión, pues presupuesto del estudio del nexo causal, es precisamente la acción administrativa, y su correspondiente título de imputación (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos).

Se trata pues en definitiva de determinar si existió o no responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso del Servei Catalá de la Salut por la no prestación de la asistencia necesaria para detectar la patología cardíaca de Dña. Gloria y asimismo establecer en qué medida dicha omisión pudo constituir un nexo causal en la producción del óbito de la expresada, todo ello a la vista del carácter directo de dicha responsabilidad - con fundamento en el artículo 145.1 de la Ley 30/92 al señalar que los particulares exigirían directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio- así como del carácter objetivo de la misma, en cuanto no requiere culpa en la producción del daño, lo que en definitiva viene a suponer un desplazamiento del elemento subjetivo, desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la del patrimonio de la persona lesionada surgiendo así el concepto de lesión patrimonial como base de todo el sistema.

TERCERO

Comenzando por el análisis de la actuación administrativa deben tenerse presentes los antecedentes, que se desprenden del expediente administrativo, pudiendo colegir a partir de los mismos un funcionamiento anormal del servicio público, desde el momento que ante una sintomatología como la que presentaba Dña. Gloria en consideración a sus antecedentes de salud, la Administración demandada, no practicó las pruebas diagnósticas mínimas que exigían las circunstancias del caso (así se infiere de la mera lectura del informe emitido por el perito medico)

No se está de acuerdo, con la valoración de la sentencia de instancia, del informe pericial emitido por D. Carlos José , pues precisamente, de dicho informe se infieren las pruebas que hubiesen permitido detectar una patología cardíaca, y que no fueron realizadas en ningún momento en el servicio de urgencias.

En efecto Dña. Gloria , como pone de manifiesto la sentencia objeto de la presente apelación, acudió en fecha 4 de febrero de 1998 al servicio de urgencias del Hospital de Terrasa aquejada por un trastorno ansioso con temblor distal y disnea con diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, con hábito enólico reciente, cefalea tensional y obesidad mórbida, derivándola al servicio de Psiquiatría siéndole prescrito como tratamiento Tranxilium 5 y gelocatil Por otro lado,debe apuntarse que la causa de fallecimiento estriba en una insuficiencia cardiorrespiratoria...

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