STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:9163
Número de Recurso1665/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº. 1665/1998 Partes: Doña Antonia C/ Ayuntamiento de Sitges S E N T E N C I A Nº. 1047 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1665/1998, interpuesto por Doña Antonia , representada y defendida por la Letrada Doña Esther Ferreiro Sotelo, contra el Ayuntamiento de Sitges, representado y asistido por la Letrada Doña Carmen Ballbé Mallol. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra denegando presuntamente la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada en la declaración de nulidad del acuerdo municipal de 11 de junio de 1992 de declaración de ruina inminente y derribo de la finca núm. 1, del término municipal de Sitges.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se ejerce en el presente procedimiento una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, estableciéndose como título de imputación la declaración de ruina inminente, luego anulada en vía jurisdiccional y posterior derribo, por el Ayuntamiento demandado, de la finca en que se situaba el local de negocio del que era arrendatario el recurrente, fijándose como daño causado la extinción, por pérdida del objeto, de la titularidad arrendaticia con todos los perjuicios inherentes.

Por la demandada se alega la situación real de ruina de la finca, con independencia de la inminencia de la misma, lo que excluye la adecuada relación causal entre aquella declaración luego anulada, e impone al inquilino la obligación de soportar el daño sufrido.

SEGUNDO

El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa sino más bien como el resultado de un complejo de hechos o condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados, sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante en si mismo para producir el resultado final; esta causa adecuada o eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, este es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia del primero-STS 17 y 28 de noviembre de 1998.

Por otra parte, como afirmara la STS de 9 de noviembre de 1970, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR