STSJ Comunidad de Madrid 1364/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:15495
Número de Recurso222/2003
Número de Resolución1364/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01364/2005

Recurso 222/2003

SENTENCIA NUMERO 1.364

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 222/2003, interpuesto por D. Oscar, Dª. Luis Antonio, D. Braulio, Dª. Natalia, D. Juan, y Dª. Catalina, representados por la Procuradora Dª. Concepción Donday Cuevas, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, estando representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de junio de dos mil tres, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha dos de febrero de 2004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha cuatro de marzo de 2004 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de octubre de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Oscar y otros diez se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada con fecha 15 de febrero de 2002 contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Ejercen la pretensión anulatoria y la reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se les indemnice en la cantidad de 228,38 ¤ al mes desde febrero de 1.999 hasta que cesen efectivamente los ruidos o bien en la cantidad de 1.110 ¤ por cada mes y núcleo familiar por el mismo período de tiempo, todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que han estado soportando unos ruidos antijurídicos durante casi cuatro años como consecuencia de las actividades realizadas por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura ubicadas en los bajos del edificio donde tienen su domicilio habitual las familias recurrentes; b) que las citadas casas regionales carecían de las correspondientes licencias para realizar la actividad desempeñada; c) que las mediciones del ruido realizadas acreditan que se superaban los límites legalmente establecidos dado que el aislamiento acústico era insuficiente.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del presente recurso, manifestando en sus conclusiones que el Ayuntamiento había llevado acabo en todo momento la actividad necesaria para obtener el aislamiento acústico de los locales; que los partes de incidencias aportados en fase prueba no tienen todos sus consecuencia en la producción del ruido procedente de actividades de las casas regionales; que las tres actas de mediciones efectuadas por el Seprona no son válidas al ser dicha actividad de competencia municipal, además de que no se realizaron de un modo correcto; por último, se manifiesta que no ha quedado acreditado el daño moral invocado de contrario.

SEGUNDO

La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.

Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España, (TEDH 2004\68 ) que establecía la siguiente doctrina:

«El artículo 8 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001\567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).

54. De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido ( Sentencia de 21 febrero 1990 [TEDH 1990\4 ], serie A núm. 172, ap. 40), ya que «el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes». En el asunto López Ostra contra España (TEDH 1994\3) (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, el Tribunal consideró que «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada». En el asunto Guerra y otros contra Italia (Sentencia de 19 febrero 1998 [TEDH 1998\2 ], Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57 ), el Tribunal señaló que «la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8». Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumanía (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 [JUR 2004\122802]) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572).

55. Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996 [TEDH 1996\47 ], Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62; Surugiu contra Rumania [JUR 2004\122802], previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra Reino Unido [TEDH 2001\567], previamente citado, ap. 98).

56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio (RCL 1999\1190, 1572) trata de proteger los «derecho concretos y efectivos», y no «teóricos o ilusorios», (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 junio 1993 [TEDH 1993\29 ], serie A núm. 260-B, ap. 42).»

Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001\119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998 , con el siguiente contenido:

En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente...

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