STSJ Aragón , 22 de Marzo de 2000

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2000:683
Número de Recurso137/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recursos acumulados números 137 de 1997 y 627 de 1998- S E N T E N C I A Nº 216 de 2000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 137 de 1997 y 627 de 1998, seguidos entre partes; como demandantes, en el primero, D. Jon , en nombre y representación de su hija menor de edad Sonia , y en el segundo, aquel, en su propio nombre, y Dª. Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistidos por el Letrado D. Carlos Carnicer Díaz; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALIAGA (TERUEL), en situación procesal de rebeldía. Son objeto de impugnación la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 4 de septiembre de 1996 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Jon en representación de su hija y la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Jon , en su propio nombre, y la Sra. Antonia contra el Ayuntamiento demandado.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores en los presentes recursos acumulados, por escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en fechas 3 de febrero de 1997 y 30 de abril de 1998, interpusieron sendos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite de los recursos, publicación de su interposición y recepción de los expedientes administrativos, se dedujeron las correspondientes demandas, en las que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el suplico de que se dictara sentencia: en el primero, por la que con estimación del recurso se acuerde declarar no ajustado a derecho y se revoque el Acuerdo impugnado, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento y se reconozca que los daños y perjuicios sufridos por Sonia ascienden a ciento veinte millones de pesetas y se condene al Ayuntamiento -teniendo en cuenta que Euromutua ya ha abonado diez millones- a pagarle la cantidad de ciento diez millones, más los intereses legales que procedan, condenándolo igualmente al pago de las costas; y en el segundo, por la que con estimación del recurso se acuerde declarar no ajustado a derecho y se revoque el acto presunto impugnado, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento y se condene a éste a indemnizarles en la cantidad que corresponda, con arreglo a las pruebas practicadas en el procedimiento o en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios morales sufridos por las lesiones y secuelas padecidas por su hija Sonia , condenándolo igualmente al pago de las costas.

TERCERO

La Administración demandada no se personó en ninguno de los dos recursos acumulados.

CUARTO

Recibido los juicios a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones el primero, se acordó la acumulación de los recursos por auto de 10 de septiembre de 1999 , y tras formularse nuevamente conclusiones por el segundo, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 9 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 4 de septiembre de 1996, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Jon en representación de su hija menor de edad, y la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Jon , en su propio nombre, y la Sra. Antonia contra el Ayuntamiento demandado; reclamaciones en las que se interesaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la menor y sus padres por las lesiones padecidas por aquella al ser embestida por un toro en la localidad de Aliaga el día 7 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos:

  1. la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal -aunque la exclusividad del referido nexo causal no se haya exigido en todo caso, admitiéndose supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia Administración junto con la de la víctima o un tercero-; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Debiendo significarse que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -sentencia de 28 de octubre de 1998, en la que se citan las de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 25 y 28 de...

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