STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:4224
Número de Recurso806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

una alumna del módulo de jardinería de la Escuela Taller de Briviesca. Competencia de Jurisdicción.

Relación de Causalidad. Indemnización.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 806/98 interpuesto por DOÑA Encarna representada y defendida por la Letrada Doña Felicitas Gabilondo Espinosa contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Briviesca de 6 de marzo de 1998 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por las lesiones causadas como consecuencia del accidente sufrido el día 3 de mayo de 1996, en la Escuela Talle de Briviesca, en su condición de alumna del módulo de jardinería; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Briviesca representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por la Letrada Doña Sira Hernaez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8-5-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3-12-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se condene al Excmo. Ayuntamiento de Briviesca, en la persona de su Alcalde Presidente, a abonar a Doña Encarna , la cantidad de 8.559.380 pesetas, así como los intereses legales y costas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7-1-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 7 de septiembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Briviesca de 6 de marzo de 1998, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por las lesiones causadas como consecuencia del accidente sufrido el día 3 de mayo de 1996, en la Escuela Talle de Briviesca, en su condición de alumna del módulo de jardinería.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

A tales pretensiones de opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, al entender que el conocimiento del presente recurso es competencia de la Jurisdicción Social, así como la improcedencia de la reclamación efectuada, por no concurrir los requisitos precisos para que concurra la obligación de indemnizar por parte de la Administración.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada, pues una eventual estimación de tal causa, impediría el examen del fondo del litigio.

En este punto entiende la Administración que los hechos tal y como han sido relatados por la parte recurrente, podrían ser constitutivos de un " accidente laboral", siendo competente para conocer de tal pretensión la Jurisdicción Social y no la presente Jurisdicción.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, ya que lo aquí ejercitado es una acción de responsabilidad patrimonial, y tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el RD 429/93 que aprueba el reglamento en materia de responsabilidad de las Administraciones Publicas, ha quedado determinado que en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya sea procedente de relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha pasado a ser la única competente para conocer de estas reclamaciones.

A la misma conclusión nos lleva el análisis de los art. 142-6 y 144 de la Ley 30/92 en relación con el Art. 1 de la LJ, en la medida en que la resolución que se dicte en la vía administrativa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada de la que se derive pone fin a la vía administrativa, siendo por tanto una resolución cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso -administrativo, y así lo entendió la propia resolución impugnada al remitir a la recurrente a la presente jurisdicción, por lo que tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar.

Ahondando en la cuestión, no cabe entender que estemos ante un accidente laboral, ya que el accidente sufrido por la recurrente, alumna de la Escuela Municipal Taller de Briviesca, lo fue en la primera etapa o fase formativa del programa de esa Escuela Taller, no teniendo en esa situación relación laboral alguna con el ente promotor de la Escuela Taller, y así ha quedado acreditado en período probatorio, por lo que no nos encontramos ante una relación laboral, sino ante una relación administrativa sujeta a las normas de Derecho Administrativo.

TERCERO

Entrando en el fondo del litigio, conviene con carácter previo señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, instaurada por el art. 121 L.E.F y confirmada por el art. 40 de la L.R.J.A.E , hoy art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- PAC, ha sido consagrada por nuestra Constitución al establecer en el art. 106, 2 que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia del T. S. hasta el agotamiento, para que prospere tal petición, se exige como requisito un daño resarcible en el sentido de que no exista obligación legal de ser soportado por el administrado; y una imputación del mismo a la Administración por haberse ocasionado en el ámbito de su organización y como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios, en una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera...

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