STSJ Extremadura 467, 14 de Marzo de 2006

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2006:467
Número de Recurso125/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución467
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00218/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 218 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a CATORCE de MARZO de dos mil seis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 125 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JESUS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación del recurrente DON Antonio y DON Sergio , siendo demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE LEÓN, representado por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la Reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial presentada el día 02.04.03.

Cuantía 2.795,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los demandantes Don Antonio y Don Sergio formulan recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Fuentes de León, con fecha 2 de Abril de 2003, por los daños y perjuicios en la vivienda de su propiedad debido a la demolición del edificio colindante. La parte actora expone en su escrito de demanda que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local. La Administración demandada solicita la desestimación de las pretensiones del recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar se refiere a la prescripción de la acción para reclamar que alega la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Para resolver dicha cuestión debemos señalar, con carácter general, que el plazo para ejercitar la acción de resarcimiento de daños es de un año a contar desde el hecho o acto que lo produjo y motive la indemnización o desde el momento en que se manifieste su efecto lesivo (artículos 142,5 Ley 30/92 y 4,3 Real Decreto 429/93). En interpretación de dicho precepto y de las normas anteriormente vigentes con un contenido similar el Tribunal Supremo ha sentando una doctrina jurisprudencial inconcusa que pone de manifiesto que el plazo de un año empezará a computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento de los elementos que fundamentan su derecho a reclamar.

En la sentencia de 21 de Marzo de 2000 (Aranzadi 2000/4049) manifiesta que "Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción". En la sentencia de 4 de Octubre de 1999 (1999/8539) se señala que "esta Sala ha aceptado (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4

de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065]) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (Sentencias de 7 de febrero de 1997 [RJ 1997\892] y 28 de abril de 1998 [RJ 1998\4065 ], entre otras muchas)". La sentencia de 6 de Julio de 1999 (1999/6536) recoge lo siguiente: "De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937 ]) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 (RJ 1989\3150) y 19 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6417)". El Alto Tribunal declara en la sentencia de 25 de Febrero de 1998 (1998/1810) que "En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo es de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 julio 1968, 18 febrero 1971 y 17 marzo 1983, así como el posterior dictamen de 13 diciembre 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 noviembre 1965 (RJ 1965\5474), siguiendo las disposiciones...

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