STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:8407
Número de Recurso3235/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3.235/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 819 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.235/96 seguido a instancia de D. Rafael que interviene en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Marco Antonio , que comparece representado por la Procuradora Dª Carmen Reina Infantes y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HUETOR SANTILLAN, en cuya representación interviene el Procurador D. Santiago Cesar López González y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 35.680.000 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huetor-Santillán y, en consecuencia, se le condene a indemnizar a sus mandantes en la cantidad para cada uno anteriormente expuesta y ascendente a 35.680.000 ptas (TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS), intereses legales y costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia acordando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso

Administrativo al interponerse este sin dar cumplimiento a los plazos previstos para la resolución administrativa solicitada, y en su caso, desestime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Denegación Presunta del Ayuntamiento de Huetor Santillán por los motivos alegados en la contestación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Huetor Santillán (Granada) de la reclamación efectuada por la recurrente, en fecha 23 de mayo de 1.995, por la que solicitaba el abono de la cantidad de 35.680.000 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión acaecida el día 5 de enero de 1.990, en la cabalgata de Reyes Magos organizada por dicho Ayuntamiento.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para que, al amparo del artículo 106.2 de la Constitución, se le reconozca el derecho a percibir la cantidad solicitada, pues los daños y perjuicios causados se produjeron a consecuencia del anormal funcionamiento de la Corporación Municipal demandada como exclusiva organizadora y responsable de la Cabalgata a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capítulo primero de su Título X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, entre las que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991, por citar sólo algunas- y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración, por lo que, cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administra- ción, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración...

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