STSJ Comunidad Valenciana 675/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:3690
Número de Recurso733/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución675/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 675/06

=================================

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Junio de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 733/03, promovido por D. Eloy, contra la desestimación, inicialmente presunta, mediante silencio administrativo, y posteriormente expresa mediante Resolución de 17/Mayo/05 del Conseller de Sanidad, de su solicitud formulada el 29/Junio/01, de responsabilidad patrimonial derivada de intervención quirúrgica, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Doménech Plo y defendido por el Letrado D. Carlos Bosch Herrero, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, el GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, representado por la Procuradora Dª. Eva Maria Leonor Rovira, y asistido por el Letrado D. Javier Pascual Ruiz de Alegría, y la entidad aseguradora MIDAT MUTUA MATEPSS NUM.4, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Litago Lledó y defendida por la Letrada Dª. Eva Maria Moragas López de Hierro; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, a excepción de la pericial médica propuesta por la actora y cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de Mayo último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente formuló el 29/Junio/2001, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consellería de Sanidad, manifestando que fue intervenido el 1/Julio/2000, de restos de tumoración en la rodilla derecha, en la Clínica Quirón, de Valencia -al amparo del convenio de este Centro con la Administración autonómica con el objeto de mitigar las listas de espera de la sanidad pública- practicándosele anestesia intrarraquídea, sufriendo una parada cardiorrespiratoria que requirió su permanencia en la UCI durante 32 días, y posterior ingreso en el Hospital de la Malvarrosa diagnosticado de encefalopatía post-anoxica por parada cardio-respiratoria prolongada post-inducción de anestesia, culminando todo ello con la declaración de Gran Invalidez por parte del INSS el 17/Abril/2001 Se reclama como indemnización la suma de 393.063 euros. La Administración opone la inexistencia de mala praxis médica, manifestando que el desenlace era un riesgo inherente a la intervención quirúrgica.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE. establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, y como se recoge en la Sentencia núm. 44/2005, de 1/Febrero, del TSJ. De Castilla-La Mancha, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (Sentencia núm. 1137/2004, de 11/Noviembre/2004, del TSJ Cataluña).

  4. Los requisitos exigibles para imputar a la...

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