STSJ Cataluña 10709, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:10709
Número de Recurso537/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10709
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 537/99 Partes: Pilar , Marcos y Nuria DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 658 Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. Emilio Berlanga Ribelles D. José Antonio Mora Alarcón Mª Pilar Rovira del Canto Dª Mª Jesús Emilia Fernández de Benito D. Àngel García Fontanet (Magistrado emérito)

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 537/99, interpuesto por Pilar , Marcos y Nuria , representados por la Procuradora Dª María Francisca Bordell Sarro contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE TARRAGONA, representado por la Letrada de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por acto presunto derivado del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado contra el Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día veintinueve de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que debemos resolver en primer lugar sobre la alegación de inadmisibilidad apuntada por la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y reiterada en las conclusiones escritas del presente recurso.

Pues bien, del expediente administrativo se deduce que la reclamación de los actores tuvo entrada en el organismo administrativo en fecha 4 de enero de 1999, y a lo largo del expediente no existió resolución administrativa sobre la reclamación efectuada, a excepción de la resolución del recurso de alzada - declarado inadmisible - de fecha 21 de octubre de 1999, interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de su reclamación.

Alega la administración que en la fecha en que se produjo el citado recuso de alzada devenía aplicable la anterior regulación de la Ley 30/92 - que no su reforma efectuada por la Ley 4/1999 - de manera que al no haber finalizado el plazo de resolución por la administración no podía entenderse que operaba la figura del acto presunto, y, que por tanto, lo que procedía no era la interposición de un recurso de alzada, sino la solicitud de certificación de acto presunto.

Para resolver esta cuestión debemos recodar que la Ley 4/1999, de 13 de enero entró en vigor a los tres meses de su publicación, esto es el 13 de abril de 1999, y en su Disposición Transitoria Segunda establecía que a los procedimientos en trámite antes de su entrada en vigor se seguiría aplicando la normativa anterior, salvo en lo referente al régimen de recursos. Pues bien, mientras en la LPA se requería para la producción del silencio la «denuncia de mora», en el nuevo régimen sólo es necesario el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa (art. 43.1 y 5) no teniendo la «certificación» otra finalidad que ser un medio de prueba del silencio ya producido (apartado 5º).

A los efectos del presente recurso debemos diferenciar los efectos del acto presunto - a los que se aplicará indefectiblemente la legislación anterior - de los posibles recursoS administrativos, que se regirán por la nueva normativa, de manera que conforme al nuevo artículo 43.5 de la LPA , "los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del...

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