STSJ Castilla y León 1808, 14 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2006:1808
Número de Recurso2210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1808
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00526/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65586 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105477 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002210 /2000 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Luis Alberto Representante: NORBERTO MARTIN ANERO Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE ALCAÑICES (ZAMORA)

Representante: MARTIN RUIZ SENTENCIA NÚM. 526 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución presunta del Ayuntamiento de Alcañices (Zamora) desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 11 de mayo de 2000, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 18 de agosto de 1997, durante el transcurso del espectáculo de fuegos artificiales.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, D. Luis Alberto , defendido por el Letrado D. Nomberto Marín Anero, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Loste Verona.

Como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALCAÑICES (ZAMORA), defendido por el Abogado Don Claudino Lorenzo Calvo, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Martín Ruiz.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en la que estimando la pretensión declare que el Ayuntamiento de Alcañices ha incurrido en responsabilidad patrimonial frente al demandante por las lesiones sufridas por éste que fueron ocasionadas durante los espectáculos que se celebraban con ocasión de las fiestas patronales de la localidad en la noche del día 17 de agosto de 1997 (madrigada del día 18)

y que se detallan en el hecho primero de la demanda, condenándole a indemnizar al actor en la cantidad de cinco millones de pesetas, por cuantos daños y perjuicios de todo tipo sufrió a consecuencia del citado accidente, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 12.04.1999, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas por su actuación temeraria y con carácter subsidario, y solamente para el caso de que no se atienda la anterior petición, se cifre la indemnización en la suma de 18.030,36

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución presunta del Ayuntamiento de Alcañices (Zamora) desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 11 de mayo de 2000, como consecuencia de las lesiones sufridas en su ojo izquierdo el día 18 de agosto de 1997, durante el transcurso del espectáculo de fuegos artificiales que se celebró en la Plaza Mayor de dicha localidad con ocasión de las fiestas patronales.

La Corporación demandada, que no discute la existencia del accidente, se opone a las pretensiones del recurrente por considerar que no está acreditado que las lesiones del actor en su ojo izquierdo sean consecuencia de una actividad organizada por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 , remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades Locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico cuarto, y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente...

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