STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3260
Número de Recurso2158/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2158/98 SENTENCIA nº. 862/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Dª. Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 862/01 En Murcia a treinta de noviembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2158/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Estíbaliz , representada y dirigida por el Abogado D. Antonio Hidalgo Zambudio.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de abril de 1998 que acuerda desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por la actora el 10 de febrero de 1998 por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse cuando caminaba por el jardín sito en las inmediaciones de la Iglesia de Puente Tocinos, como consecuencia de la escasa iluminación y deficiencias existentes en el enlosado del mismo (particularmente en los alrededores de un árbol donde varias losas sobresalían al nivel de la acera).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en los daños producidos le condene a abonar a Dª. Estíbaliz : 1) La cantidad de 208.000 ptas. por los 26 días de hospitalización. 2) La cantidad de 2.208.000 ptas. por el resto de los 276 días de incapacidad a razón de 8.000 ptas./día que se establece en la jurisprudencia anteriormente citada. Subsidiariamente a 1.794.000 que se refiere en la valoración que se contiene en el hecho tercero. 3) La cantidad de 3.398.406 ptas. en concepto de secuelas, más 540.040 ptas. como factor corrector de las anteriores cantidades. 4) La cantidad de 50.500 ptas. en concepto de gastos médicos. 5) Al resto de daños que se acrediten en ejecución de sentencia. 6) Al abono de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-9-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-11-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, Dª. Estíbaliz , de 67 años de edad, la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída acaecida sobre las 20,30 horas del día 10 de febrero de 1997, cuando caminaba por el jardín sito en las inmediaciones de la Iglesia de Puente Tocinos (Murcia) al tropezar con el desnivel existente en las losas ubicadas junto a un alcorque por estar insuficientemente iluminada la zona, sufriendo una fractura subcapital del fémur izquierdo y infección urinaria, que precisó de una intervención quirúrgica realizada el 12-2-97, estando como consecuencia de tales lesiones 26 días hospitalizada y 276 incapacitada para sus ocupaciones habituales (informes emitidos por el Hospital General Universitario que la asistió) y quedándole como secuela una limitación en la deambulación (cojera) que le produce dolor en la cadera y miembro afectado y le obliga a usar bastón (informe médico del Dr. D. David de la Clínica La Fama) y sufriendo unos gastos médicos de 50.500 ptas. Alega la actora que tales secuelas le imposibilitan para realizar algunas funciones del hogar hasta el punto de tener que contratar a una tercera persona para realizarlas.

Aduce la parte actora que se dan todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad patrimonial al haber sucedido la caída como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal, al encontrarse la zona suficientemente iluminada y no estar las losas del jardín en las debidas condiciones de seguridad al encontrarse algunas levantadas y desniveladas, como lo demuestra el hecho de que seguidamente a ocurrir el accidente el Ayuntamiento procediera a su reparación.

Por su parte tanto el Ayuntamiento de Murcia se opone a la citada pretensión alegando: 1) Que no se da la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la actora y el funcionamiento anormal de un servicio público necesaria para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, teniendo en cuenta que no está probado que la actora se cayera en lugar que indica, ni que tropezara con un desnivel existente en las losas, ya que las únicas irregularidades existentes se encuentran en los alcorques de los árboles (como se aprecia en las fotografías aportadas), sin que en definitiva exista una causa adecuada que haya motivado la caída de la actora en virtud de la cual el Ayuntamiento esté obligado a responder patrimonialmente (en este caso el estado de las losas no hace esperar como normal que las personas que transiten por el lugar sufran accidente alguno). Por último alega que en el improbable caso de que se entienda acreditada la relación de causalidad, se aprecie una concurrencia de culpas teniendo en cuenta la negligencia con que la lesionada caminaba, reduciendo las indemnizaciones procedentes, fijadas de acuerdo con el baremo establecido en la Ley del Seguro Privado 30/95, en un 50/100.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación...

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