STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2624
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00497/2005 Recurso nº 305/02 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 497 En Albacete, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 305/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Abril de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de Febrero de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Noviembre de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución de fecha 11 de Febrero de 2.002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Guillermo , contra la resolución del mismo Órgano administrativo, de fecha 5 de Febrero de 2.001, que acordó inadmitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial que había formulado.

Segundo

Para abordar debidamente la reclamación de daños y perjuicios, hay que partir inexorablemente de la naturaleza jurídica del acto administrativo del que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el que pretende ampararse (art. 139.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de Enero). Se trata de un acto administrativo de naturaleza legislativa, por el que se aprueba el Decreto 210/1999 de 5 de Octubre (D.O.C.L.M. nº 64, de 8 de Octubre)

por el que se declara monumento natural de los Volcanes del Campo de Calatrava "Maar de Hoya de Cervera" en el término municipal de Almagro (Ciudad Real); con los límites que se expresan en el anejo; y una superficie de 284 hectáreas; y que tiene su ámbito legal de cobertura en el art. 16 de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de la Conservación de los Espacios Naturales ; con una triple finalidad jurídico-pública que la justificaría. La de preservar el paisaje y la integridad de la gea, flora, fauna, aguas y atmósfera de este espacio. La de facilitar el conocimiento de este espacio protegido. Y la de promover la investigación aplicada a la conservación de la naturaleza (Véanse los arts. 1 y 2 del Decreto en cuestión). Luego estamos ante un supuesto en el que el Estado en su proyección comunitaria, elabora competencial y con habilitación legal el orden jurídico, haciendo uso de su poder soberano; que se justificaría por el valor o principio esencial de la protección y conservación del "Medio Ambiente" (art. 45 de nuestra Ley Fundamental). De tal suerte que la jurisprudencia ha venido articulando dicho concepto como un principio esencial o valor fundamental (Sentencias de 11 de Julio de 1.987, R. 6877; 25 de Abril de 1.989, R. 3233; 18 de Abril de 1.990, R. 378); de tal suerte que toda la legislación medio-ambiental ha de ser interpretada conforme al art. 45 de la Constitución (S.T.C. 103/1990, de 4 de junio; 18 de abril de 1990); implicativa de un valor preeminente (S.T.S. de 30 de Noviembre de 1.990; 4 de Octubre de 1.991), representativo de un claro interés público, que ha de servir de armonización entre la tensión que se pueda producir entre medio-ambiente desarrollo económico (Sentencia del T.C. 64/1984, de 4 de Noviembre; 170/1989; de 19 de Octubre ; Sentencias del T. Supremo de 7 de noviembre de 1990, R. 3812; 14 de junio de 1993, R. 5022), haciendo prevalecer la planificación medio-ambiental sobre la urbanística; para culminar con la afirmación de que el medio-ambiente es una auténtica función pública, pues no puede obviarse que el art. 45 de la C.E . establece que los "poderes públicos velarán (S.T.S. 30 de Abril de 1990, R. 5620; 7 de noviembre de 1990, R.8750), conformando un sistema que prevalece e integra los demás (suelo, subsuelo, aire, agua, ruidos, flora y fauna), lo que ha de conllevar la aplicación de los principios y técnicas administrativas (Auto de 11 de mayo de 1989, R.A. 3867 ; Sentencia de 26 de noviembre de 1.989, R. 9649). Criterios estos, algunos refrendados por la S.T.C. 102/1995, de 26 de junio , que ha venido a confirmar la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, aplicable al presente caso (véase en este sentido el apartado B.a) de su fundamentación jurídica, atinente a la protección del medio-ambiente). Con ello se pone en evidencia, que el valor medio-ambiente ha adquirido una prevalencia protectora, que hace que los bienes o elementos que lo componen estén cada vez sometidos a una mayor disciplina pública, al margen del régimen de pertenencia, y utilizando las técnicas jurídico-administrativas que el Derecho positivo prevea al efecto; siendo una de ellas la figura jurídica del Plan, que se recoge en la Ley 4/89 , y que es la que se cuestiona en el presente caso. De esta forma será la naturaleza jurídica de este instrumento disciplinador y su configuración jurídica, la que nos tenga que ir dando las pautas de resolución del presente conflicto judicial; a sabiendas que el imperativo que impone la Ley Fundamental de que el principio guía de que el medio-ambiente y uno de sus elementos, la naturaleza, se constituya en vía para el desarrollo de la persona, habrá de conjugarse con otros intereses y finalidades de tipo socio- económico o derechos, igualmente protegidos constitucionalmente, siendo de facto esta conjugación la que realmente se cuestiona nuclearmente en al presente litis (Derecho de propiedad, art. 33 de la Carta Magna), es decir, la legalidad de la técnica adoptada para realizar dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR