STSJ País Vasco , 2 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJPV:2001:1222
Número de Recurso332/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 332/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 190/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DRA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dos de Marzo de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 332/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del ayuntamiento de Bilbao de 29 de enero de 1997 dictada en el expediente 950674000095 por la que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Clara representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. FERNANDO LAMIKIZ GARAI.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador SR. AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado SR. GREGORIO ESTEBAN.

Como Coadyuvante "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representado por el Procurador Sr. AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dª. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Enero de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de DÑA. Clara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento de Bilbao de 29 de enero de 1997 dictada en el expediente 950674000095 por la que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 332/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.708.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que A) Se declare como nula la Resolución expresa de fecha 24.01.97 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y a su vez, la Desestimación Presunta por Silencio Administrativo; b) Se declare la existencia de Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, frente a Dña. Clara , condenando al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao al pago a ésta de la cantidad de 6.708.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa previa formulada el 13 de Diciembre de 1.995; c) Je impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el presente recurso, se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte Coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la demandante.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26/02/01 se señaló el pasado día 28/02/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Doña Clara , contra la resolución del ayuntamiento de Bilbao de 29 de enero de 1997 dictada en el expediente 950674000095 por la que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 6.708.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa previa formulada el 13 diciembre de 1995.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el día 15 de abril de 1994, Doña Clara tropezó con un tablón de madera que tapaba una zanja existente en la calle Esquina Irala con Laburdi de Bilbao, tablón que se encontraba sin la debida señalización y que suponía un manifiesto peligro para las personas que utilizaban dichas aceras pues creaba un escalón que entorpecía el normal deambular de los peatones.

  2. Que el Área de Obras y Servicios del ayuntamiento de Bilbao ha funcionado deficientemente en el modo de desarrollar y ejecutar las obras de Instalación de Tuberías en el barrio de Irala.

  3. Que por consecuencia del tropiezo, doña Clara , cayó al suelo sufriendo una fractura luxación del tobillo derecho, habiendo requerido para su sanación una intervención quirúrgica y siendo dada de alta el 14 de diciembre de 1994 quedándole como secuelas una discreta tumefacción perimaleolar y una cojera que se manifiesta al caminar rápido.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que no se encuentran acreditados los hechos planteados por la recurrente.

  2. Que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo que 5 de junio de 1998 la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es totalmente objetiva y no implica que la prestación por la Administración un determinado servicio público y su titularidad respecto de la infraestructura material necesaria aboque a ésta ser un asegurador universal de todos los riesgos y su consecuencias.

  3. Que el entablado con el que supuestamente tropezó la recurrente era absolutamente uniforme, carecía de cualquier resquicio peligroso, se encontraba ajustado y alineado con la acera, presentando una diferente tonalidad (así debe entenderse) respecto de aquella. Que apenas sobresale en 2 o 3 cm del nivel del pavimento de la acera. En esencia, que esa cubrición en modo alguno puede suponer un riesgo para la circulación de los peatones Concluye que existe una falta de diligencia por parte de la perjudicada en el tránsito urbano no habiendo deambulado por la acera con una básica atención para apercibirse de la presencia del entablado. Que no pueden imputarse a la administración deficiencias de iluminación por cuanto que el suceso ocurrió a las 13 horas, es decir de día D) Que la recurrente no ha indicado otras prevenciones que debieran de haberse adoptado en estas circunstancias.

    La parte coadyuvante defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada argumentando que:

  4. Que no se han acreditado los hechos objeto de esta demanda. Entre ellos el periodo de incapacidad de la recurrente y las secuelas padecidas por esta.

  5. Que las obras se estaban realizando en la mencionada acera por la empresa "Samos S.A.", que era quien tenía adjudicada el servicio de mantenimiento, conservación y reparación del pavimento de aceras, plazas y espacios peatonales del municipio por lo que de conformidad con las previsiones del articulo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, del artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado (Decreto 3410/75), del artículo 98 de la Ley 13/95, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas y del artículo 128 del Reglamento de Servicios de las...

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