STSJ Castilla y León , 3 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:1066
Número de Recurso599/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

contra el contratista. Inexistencia de fuerza mayor.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 599/03 interpuesto por D. Clemente representado/a por el/la Procurador/a Dª Elena Cobo de Guzmán y defendido/a por el Letrado Don/Doña Carlos Revilla Rodrigo contra la desestimación presunta del ayuntamiento de Golmayo-Funtetoba (Soria) de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 31 de octubre de 2002 por un importe de 14.163,62; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Golmayo-Funtetoba, representado por el/la Procurador/a Concepción Santamaría Alcalde y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Bernardo Carnicero Modrego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 23-10-2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17-12-2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en la que sin suplicar la revocación del acto impugnado interesa que se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 14.163,62, junto con los intereses legales devengados y costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16-1-2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Finalizado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "responsabilidad patrimonial" ha de ser de 5,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Clemente contra la desestimación presunta del ayuntamiento de Golmayo-Funtetoba (Soria) de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 31 de octubre de 2002.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 14.163,62 más los intereses legales a que hubiere lugar.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución presunta impugnada objetando, sucintamente, que la reclamación debió dirigirse contra la concesionaria "Sport-Soria SL", por lo que no media relación de causalidad alguna con el municipio. Igualmente defiende la existencia de fuerza mayor exonerante como hecho decisivo en la causación del daño por el que reclama el recurrente.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes:

Que sobre las 12:30 horas del día 14 de noviembre de 2001, por causas desconocidas, posiblemente a causa del viento reinante, se precipitó parte de la techumbre del polideportivo de la localidad de Fuentetoba, pedanía del municipio de Golmayo (Soria) sobre el vehículo con placas de matrícula ZI-....-R propiedad de D. Clemente , que se hallaba correctamente estacionado en el aparcamiento de ese recinto.

Que ese polideportivo venía siendo explotado en régimen de concesión por la mercantil "Sport-Soria SL" desde el 2 de mayo de 2000, sin que el municipio demandado haya tramitado la reclamación que planteó D. Clemente con esa concesionaria.

La reparación de los daños producidos en el vehículo ZI-....-R propiedad asciende a la cantidad de 14.163,62

CUARTO

A nivel jurisprudencial, se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una administración pública. Esta doctrina no hace sino desarrollar los principios que rigen el funcionamiento de toda Administración Pública y en suma del Estado de Derecho (art. 1º CE).

Efectivamente, se trata de una institución fundamental reconocida detalladamente a nivel constitucional en los arts. 9 y 106.2 C.E . Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados legalmente en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C . y reglamentariamente en el Real decreto 429/93 de 26 de marzo .

En resumidas cuentas, cabe caracterizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del siguiente modo: a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor (SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998).

Corresponde a los municipios, cuando así lo asuman la prestación del servicio público de actividades o instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre o turismo (artículo 25.2.m de la ley 7/85, de 2 de abril , ni siquiera citado por la defensa de la demandada). Le corresponde igualmente, por mor del apartado a) de ese mismo precepto la seguridad en los lugares públicos.

Correlativamente, y como bien recuerda la recurrente, el art. 8.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece como deberes de uso y conservación de los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán el mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. Deber de mantenimiento y asunción de riesgos que ya avanzaba el art. 1907 del Código Civil .

Por tanto, clara es la responsabilidad del municipio demandado, siempre que se despejen los dos argumentos de oposición esbozados por aquel.

QUINTO

El primero de ellos es su pretendida falta de relación con los hechos acaecidos, pues media explotación en régimen de concesión por la mercantil "Sport-Soria SL" desde el 2 de mayo de 2000, recogiendo el contrato celebrado la habitual cláusula de exención municipal y asunción de responsabilidad del concesionario ("obligación e)" del pliego de condiciones).

La respuesta a este argumento, frecuente en el uso forense es evidente; el art. 97 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio , establece entre las obligaciones generales de todo contratista la de asumir la indemnización de daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Al margen de este régimen queda el supuesto de causación de daños o perjuicios derivados inmediata y directamente de una orden de la Administración o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, en que responde, como es de justicia la propia Administración (según el procedimiento fijado por los Capítulos II y III del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial). Esta idea (responsabilidad del contratista frente a terceros, con carácter general) viene reiterada por el art. 161.c) del ...

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