STSJ Comunidad de Madrid 1614/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:16340
Número de Recurso1285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1614/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01614/2007

RECURSO Nº 1285/2.003

SENTENCIA Nº 1614

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a once de Octubre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por

los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.285 de 2.003, interpuesto por Elena representado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero y asistido por el Letrado Don Alfonso Díez Moñux contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Febrero de 2.000 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos (caida en vía pública por supuesto mal estado del pavimento ocurrida el 9 de Mayo de 1999 en la Avenida de nuestra Sra. de Fátima de Madrid). Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y como codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistido por el Letrado Don Julián Olivares Monteagudo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero en representación de Elena formalizó demanda el día 10 de Febrero de 2.006, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por los hechos expuestos y se ordene la indemnización a Elena de los daños y perjuicios sufridos los cuales ascienden a la cantidad de 5.760 y a su actualización a la fecha en que se dicte sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 5 de Septiembre de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, se desestimara la demanda.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de la codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se presentó escrito el día 5 de Diciembre de 2.006 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 14 de Febrero de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Octubre de 2.007 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero en representación de Elena interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Febrero de 2.000 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos (caida en vía pública por supuesto mal estado del pavimento ocurrida el 9 de Mayo de 1999 en la Avenida de nuestra Sra. de Fátima de Madrid).

SEGUNDO

La representación de la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." alega como causa de inadmisibilidad la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Procedimental, que "el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuere, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." Por tanto, afirma si el recurrente presentó reclamación patrimonial en fecha 21 de Febrero de 2000, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento esto es, el 21 de Agosto de 2000, sin que hubiese recaído resolución expresa se pudo considerar, desestimada la reclamación patrimonial de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 429/1993, por lo que, a partir del 22 de noviembre de 2000, comenzó el plazo de seis meses establecido en el artículo 46 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto desestimatorio de la pretensión indemnizatoria y habiendo caducado dicho plazo el 21 de Febrero de 2001 la recurrente no interpuso recurso alguno.

TERCERO

Sin embargo ha de partirse de la base de que la interpretación de los preceptos legales ha de ser concorde con la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos de los que conoce. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y como quiera que este Tribunal en la reciente Sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, establece que interpretación ha de darse al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que este no pueda ser considerado inconstitucional, este Tribunal no puede sino seguir dicha doctrina conforme a la vinculación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

En tal Sentencia se parte de que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana habían dictado Sentencias absolutorias en la instancia al apreciar la caducidad del plazo -de seis meses- para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa prevista en el art. 46, apartado primero in fine, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998. La cuestión pues se concreta en resolver si la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa había lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entendiendo que en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales contencioso-administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar: a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos [art. 40 a) LJCA de 1956 ], en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero, estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [art. 40 a) LJCA de 1956 ], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "El...

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