STSJ País Vasco 390, 29 de Marzo de 2006
Ponente | LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2006:390 |
Número de Recurso | 2270/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 390 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2270/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 229/06 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2270/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: el Decreto 4935 de fecha 15 de noviembre del año 2000 dictado por el Ayuntamiento de Basauri en cuya virtud se acuerda dar por finalizada la instrucción en vía administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Marí Juana .
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: DOÑA Marí Juana , representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIKIZ.
-DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por la Procurdora Dª
MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada Dª SUSANA MARISCAL CASADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.
I.
El día 12 de noviembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de Dª Marí Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 4935 de fecha 15 de noviembre del año 2000 dictado por el Ayuntamiento de Basauri en cuya virtud se acuerda dar por finalizada la instrucción en vía administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Marí Juana ; quedando registrado dicho recurso con el número 2270/01.
En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de ina sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por auto de 28 de febrero de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.555,05 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 10 de marzo de 2006 se señaló el pasado día 15 de marzo de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II.
Se recurre el Decreto 4935 de fecha 15 de noviembre del año 2000 dictado por el Ayuntamiento de Basauri en cuya virtud se acuerda dar por finalizada la instrucción en vía administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial instado por Dª Marí Juana y remitir lo instruido y actuado a Caser, Cia Aseguradora de la responsabilidad municipal, para que ésta, sin dilación y dentro de los plazos legalmente establecidos por la Ley del contrato de seguro y normativa concordante, se pronuncie o proponga sobre la existencia o no de responsabilidad del Ayuntamiento asegurado y, en caso afirmativo, que proceda al pago de la cantidad reconocida como indemnización, excepto la franquicia de 100.000,- pts, a cargo del Ayuntamiento, mediante la Correduría EGIA, S.A. A dicha decisión se llega considerando que, de acuerdo con lo establecido en la póliza de la responsabilidad civil municipal y en la propia ley del contrato de seguro y normativa concordante, la aseguradora asume la representación y defensa del Ayuntamiento asegurado en cualquier reclamación dirigida contra este que entre dentro de la cobertura de la póliza, lo que implica que es la aseguradora la que debe de pronunciarse o proponer sobre el fondo de la cuestión (si procede o no reconocer responsabilidad en el siniestro ocurrido) y, en caso de pronunciamiento o propuesta afirmativa, sobre la cuantificación del daño causado y sobre la concreta indemnización a reconocer, previas las comprobaciones y peritaciones que en su caso procedan, así como proceder al pago de mutuo acuerdo con la parte reclamante y, en caso de no existir ese mutuo acuerdo, proceder al pago en el plazo legal de la cantidad que se reconozca, excepto la franquicia de 100.000.- pts a la que hace frente el Ayuntamiento asegurado una vez que su aseguradora verifica el pago o, por lo menos reconoce o propone que se reconozca indemnización a la parte reclamante.
La parte actora deduce demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de 2.555,05 euros con los intereses legales y con imposición de costas.
Como fundamento fáctico de su pretensión alega que el 21 de febrero de 2000 le derrapó el vehículo con el que circulaba a consecuencia de una mancha de aceite que estaba derramada en la acera de la calle Nagusia, en la entrada de la plaza Arizgoiti en el término municipal de Basauri, colisionando contra un muro situado en el lado izquierdo de la vía, según el sentido de su marcha, resultando con determinados daños por los que reclama la correspondiente indemnización.
Considera que la causa del daño sufrido radica en que los servicios municipales, cuando tuvieron conocimiento de la presencia de aceite en la vía pública, no realizaron adecuadamente las labores de limpieza y, concretamente ,no limpiaron ni retiraron el aceite derramado sobre la rampa de los garajes y, a su vez, dejaron que sobre dicha rampa cayese el agua empleada para la limpieza, así como el aceite existente que debía de limpiarse y productos de limpieza, lo que hizo que la zona resultase peligrosa y deslizante. Por todo ello sostiene que ha habido un mal funcionamiento del servicio público municipal que obliga a la Administración a responder del daño causado y que por ese motivo se interpuso la oportuna reclamación ante el Ayuntamiento que terminó con una Resolución por la que pone fin a la vía administrativa, sin haber hecho instrucción alguna y remitiendo lo actuado a la Compañía de Seguros.
La Administración demandada ha contestado a la demanda interpuesta interesando sus desestimación, dado que la responsabilidad, caso de existir, sería de la empresa que realizó las labores de limpieza.
Con...
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