STSJ Andalucía , 14 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2007:6144
Número de Recurso1423/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

RECURSO N° 1423/02

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Beatriz y demandada el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fue interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Dª Beatriz acuerdo de 19 de Septiembre de 2002, del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), desestimatorio de la solicitud que había formulado en el sentido de que se le concediera una indemnización por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 12 de Junio anterior: cuando caminaba por la plaza Elias Ahuja, en aquella ciudad, tropezó, cayó al suelo y se fracturó la cabeza del radio. El tropezón fue debido a que el acerado del lugar esta levantado, a causa del desarrollo y crecimiento de las raíces de los árboles existentes en la plaza.

El Ayuntamiento se opone a la demanda, alegando que no esta acreditada la realidad del accidente, si lo está su causa. Tampoco lo están la realidad, entidad, ni alcance de la lesión.

Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

SEGUNDO

Previamente hay que puntualizar que la acción ejercitada por la Sra. Beatriz descansa en el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que recoge el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que a su vez trae su causa del art. 106 de la Constitución, a cuyo decir los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Conforme a caudalosa doctrina jurisprudencial, para que se produzca el mecanismo indemnizatorio han de concurrir determinados requisitos (lesión económicamente evaluable, relación de causa a efecto, ausencia de fuerza mayor, etc.) sobre lo que no es preciso añadir nada a lo que al respecto expone, de modo acertado, la propia resolución dictada por el Ayuntamiento portuense.

Lo que interesa destacar aquí y ahora es que la carga de la prueba en esta materia corresponde al administrado que alega el perjuicio sufrido como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del servicio público.

Ahora bien, una cosa...

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