STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2003:2008
Número de Recurso622/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº622/00 SENTENCIA nº616/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 616/03 En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 622/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía dos millones ciento treinta y res mil cuarenta y ocho pesetas y referido a: responsabilidad patrimonial de la administración.

Parte demandante:

D. Donato , representada por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrin y defendida por el Letrado D. Luis Miguel García Gómez.

Parte demandada:

Ayuntamiento de San Javier, representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado D. Antonio B. Muñoz Bernal.

Acto administrativo impugnado:

Denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de San Javier por los días de baja y secuelas a consecuencia del accidente sufrido el día 16 de agosto de 1999.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimando el recurso y se la abonen a mi mandante la cantidad interesada en el fundamento jurídico IV por los días de baja y secuelas sufridas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de mayo de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita la acción contra la Administración en reclamación de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la caída sufrida al descender por una escalera de madera a la playa desde la urbanización DIRECCION000 , en La Manga, el día 16 de agosto de 1999, a las 22, 30 horas. Se afirma que la caída ocurrió porque la escalera se encontraba en malas condiciones.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración,...

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