STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Abril de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1170
Número de Recurso859/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 859/1998 Ciudad Real TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a diez de abril de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 859 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y defendido por el Letrado Sr. Martín Espartero, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRE DE JUAN ABAD, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Pacheco, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de mayo de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de la petición del actor al Ayuntamiento de Torre de Juan Abad en demanda de responsabilidad patrimonial por posibles daños ocasionados en finca de su propiedad como consecuencia de arreglos en camino público.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la realidad de los daños causados al actor mediante el ensanchamiento del denominado Camino del Molino de Frías; por la expropiación de hecho de una superficie de 660 m2; por la imposibilidad de efectuar las cosechas de melones y garbanzos; con la imposición a la Corporación Local de la obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.857.765 ptas., más los intereses legales, así como el derecho a que por el Ayuntamiento demandado se proceda a realizar las obras de reparación del mencionado camino técnicamente adecuadas para impedir que siga produciendo daños.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el cuatro de abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria de la petición del actor al Ayuntamiento de Torre de Juan Abad en demanda de responsabilidad patrimonial por posibles daños ocasionados en finca de su propiedad como consecuencia de arreglos en camino público.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992, entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca una daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico,...

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