STSJ Comunidad de Madrid 1142/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2008:13309
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1142/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01142/2008

SENTENCIA No 1142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

constituida por los Magistrados expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 388/06,

interpuesto por Dª. Paula y Dª. Catalina, Dª. Magdalena y D. Sergio, representados por el Procurador D.

Luis Pidal Allendesalazar y dirigidos por el Letrado D. Antonio Navarro Rubio, contra la desestimación por silencio administrativo

de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes con ocasión de tratamiento

sanitario dispensado a D. Carlos José ; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y Madrid y «Zurich España

Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado

D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia que «declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid demandada y la condene a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios causados en la persona de DON Carlos José ».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viuda e hijos de D. Carlos José impugnan la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon en su día. Ésta traía causa del tratamiento sanitario que fue dispensado a D. Carlos José con ocasión de su dolencia urológica y que concluyó en fallecimiento.

Se sostiene en la demanda que, pese a las reiteradas visitas a la consulta de dicha especialidad durante más de diez años y la edad y demás factores de riesgo que confluían en el paciente, se omitió por la Administración sanitaria la práctica de medios diagnósticos protocolizados, permitiendo el desarrollo del cáncer hasta un estado terminal. Existió un retraso diagnóstico por falta de medios, con el consiguiente retraso en el tratamiento. Además, existió una demora en el abordaje quirúrgico de la patología, pese a su urgencia.

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega en primer término la inadmisibilidad del recurso con arreglo al art. 69 e) LJCA, puesto que ha sido rebasado el plazo previsto en el art. 46 de la misma Ley para la interposición del recurso en caso de desestimación por silencio. En cuanto al fondo, reproduce el criterio médico de la Inspección que obra en el expediente, a cuyo tenor no existió en caso del enfermo ningún síntoma que pudiera sugerir la patología cancerígena, y cuando lo hizo fue inmediatamente sometido a las correspondientes pruebas diagnósticas y, más tarde, al tratamiento adecuado. No obstante, el comportamiento de esta clase de enfermedad es muy agresivo, con una supervivencia no mayor al 50% a los dos años.

La Compañía «Zurich» opone a los hechos de la demanda el informe emitido a su instancia por el perito D. Jon. Según afirma, las consultas del paciente durante los años 1994 y 1995 no tuvieron que ver con la patología urológica. Ésta se presentó en 1998 con un episodio de cistitis que ya había sido tratado. En 1999 la consulta fue nuevamente por algo ajeno a dicha enfermedad. En marzo de 2003 y mayo de 2004 consultó por síntomas prostáticos, realizándose las pruebas recomendadas por las guías clínicas, las cuales ofrecieron resultados normales. Hasta el 3 de octubre de 2004 no presentó por primera vez hematuria, que es el síntoma más frecuente de cáncer de vejiga, y dio lugar al empleo de los medios diagnósticos y el tratamiento adecuados. Por tanto, la actuación de los facultativos estuvo sometida a la «lex artis», dado que el cáncer de vejiga suele ser asintomático y el 20% de los pacientes presentan metástasis a distancia en el momento del diagnóstico.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad se fundamenta en que la reclamación en vía administrativa se presentó el 21 de septiembre de 2005, por lo que debió entenderse desestimada a los seis meses, momento en que hubo de comenzar a contar el otro plazo de seis meses que establece el art. 46.1 LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo. Según la Letrada de la Comunidad de Madrid, en este caso el plazo finalizaba en septiembre de 2006 y el recurso no se interpuso hasta el siguiente mes de octubre.

Sin embargo, hay un grave error en este planteamiento. Lo que se presentó ante el Tribunal en octubre de 2006 fue la demanda, no el escrito de interposición. Éste accedió al registro del Tribunal el 1 de junio de 2006, esto es, sin duda dentro de los plazos que invoca la Administración demandada.

En todo caso, la aplicación literal de la norma del citado art. 46.1 ha sido corregida por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional. Éste, en Sentencia 14/2006, de 16-1, ha declarado que la interpretación literal del precepto, si bien no puede calificarse de arbitraria, es contraria al art. 24.1 de la Constitución por vulnerar el principio «por actione», ya que constituye un obstáculo injustificado al derecho de que los Tribunales resuelvan sobre la cuestión que los es sometida. Este criterio ha sido recientemente reproducido por la STC 40/2007, de 26-2, con apoyo en las SS 6/1986, de 21-1, 204/1987, de 21-12, 63/1995, de 3-4, 188/2003, de 27-10, 220/2003, de 15-12, 39/2006, de 13-2, 175/2006, de 5-6, 186/2006, de 19-6, y 321/2006, de 20-11.

La STS de 23-1-2004, dictada en un recurso en interés de la Ley, coincide con esta tesis. Esta resolución señala, primero, que el Tribunal Constitucional ha reiterado que no es razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales; segundo, que la...

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