STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3404
Número de Recurso1351/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1351/2001, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Gerardo , representado por el Procurador don Antonio Vega González, asistido del Letrado don Ricardo Riera Antúnez, y como administración demandada el Ayuntamiento de Antigua, representado por la Procuradora doña Beatriz Santiago Cuesta, interviniendo también, como codemandados, la entidad "Cororasa", representada por el Procurador don Manuel de León Corujo y "Estrella Seguros, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial por accidente de circulación, siendo la cuantía del procedimiento de 25.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de julio del 2001 el hoy actor formuló acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Antigua. Solicitó una indemnización por importe de 14.791.275 pesetas que le compense los daños personales y materiales que padeció como consecuencia del accidente de circulación que sufrió sobre las siete de la tarde del 23 de agosto del 2000 en una carretera que une Nueva Horizonte (hoy Costa de Antigua) con Triquivijate, en el municipio de Antigua, Fuerteventura. Dicha carretera se encontraba cerrada al tráfico por la realización de obras en la misma, encontrándose cortada en su punto kilométrico 3, aproximadamente. Afirma el actor en su escrito que no existían señales que advirtieran la existencia de las obras. Por eso, añade el recurrente, se introdujo en dicha carretera y circuló normalmente hasta que en un momento dado se encontró con un terraplén de varios cientos de metros formado por tierra y piedra removida, lo que determinó la caída del coche y que diera varias vueltas de campana.

En el momento del accidente era de día.

Agrega el interesado a la narración de los hechos que una persona que pasaba accidentalmente por allí observó su vehículo y al descubrir su cuerpo inerte lo llevó a los servicios de urgencia mas cercanos y desde ahí lo evacuaron al Hospital General de Fuerteventura, donde ingresó y estuvo en coma 21 días. A resultas del accidente -prosigue- sufrió un traumatismo torácico grave con fractura de costales, insuficiencia respiratoria, hombro doloroso y esguince cervical. Estuvo de baja 176 días, de los cuales 23 estuvo en el hospital y 116 de baja impeditiva no hospitalaria, quedándole secuelas tales como una fractura de costilla, insuficiencia respiratoria en un 15%, pleuresía, hombre doloroso, alteraciones emocionales, dedo con falta de movilidad (de la mano izquierda) y rigidices en articulaciones de otros dedos de la mano.

El vehículo sufrió daños valorados por un perito en 11.719 euros.

SEGUNDO

No consta la existencia de resolución expresa a la acción ejercitada.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto presunto impugnado, se declare responsables solidarios del pago de la indemnización a Cororasa (empresa adjudicataria de las obras en la carretera) y a Estrella Seguros (compañía aseguradora contratada por Cororasa) y se reconozca su derecho a percibir la cantidad 14.791.276 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses legales y costas del procedimiento.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Las entidades codemandadas formularon idéntica contrapretensión.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ha ejercitado por el actor ante esta Jurisdicción es la de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Antigua, basada en un funcionamiento anormal de sus servicios públicos, que el recurrente concreta en los daños materiales y personales dimanantes del accidente de circulación que sufrió con un vehículo de su propiedad en las circunstancias ya expuestas en los antecedentes fácticos.

Primera consecuencia de lo dicho es que el presupuesto objetivo de este proceso queda reducido a la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Antigua. Pero el objeto del proceso, que es una categoría jurídica diferente, se amplía a Cororasa y a Estrella Seguros, entidades codemandadas que fueron debidamente emplazadas por aquélla Corporación.

Por eso mismo no tiene fundamento alguno la teoría de Cororasa según la cual "en cualquier caso no puede resultar afectada por la resolución judicial que se dicte, pues no es auténtica parte procesal, sino mero coadyuvante de la administración demandada". Para empezar le recordamos lo que a propósito de esta cuestión dice la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998: "Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo.".

Es decir, que Cororasa tiene la condición de parte demandada.

Para seguir vamos ahora a reproducir el artículo 21 de la misma Ley , cuyo apartado 1.b), coherentemente con lo que dice la EM, reza así: "Se considera parte demandada:

  1. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.".

Es decir, que sí puede resultar afectada por la decisión que adoptemos en este proceso.

Y para finalizar agregamos que no solamente la figura del coadyuvante ha desaparecido en la nueva regulación del procedimiento contencioso (Ley de 13 de julio de 1998), sino que la doctrina constitucional ya había operado con anterioridad, "de facto", esa misma consecuencia, proclamando la necesidad de que la intervención en el proceso contencioso se verifique exclusivamente en calidad de actor o demandado; figura ésta a la cual cabe adherirse en la exclusiva posición de codemandado, corroborando así la absoluta improcedencia de comparecer y ser tenido por parte con la exclusiva condición de interesado en el procedimiento, como coadyuvante, sin adscribirse a una de las dos únicas posturas admisibles.

SEGUNDO

Hechas las anteriores precisiones diremos que la propia Administración reconoce que es titular de la carretera en que se produjo el accidente y que fue ella quien contrató las obras, que fueron adjudicadas a Cororasa.

Ahora es cuando procede dilucidar si esa entidad privada puede ser condenada en este proceso, supuesta, claro está, la responsabilidad del Ayuntamiento de Antigua.

Pues bien, en estos casos de contratos la responsabilidad directa de la Administración es modulada por la normativa en reguladora de los contratos de...

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