STSJ Navarra , 15 de Julio de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1479
Número de Recurso2203/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de julio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.203/97, promovido contra el Acuerdo de fecha 21 de julio de 1.997 dictada por el Gobierno de Navarra, que desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra" de fecha 7 de mayo de 1.997, en el expediente sancionador seguido con el nº 10/96, siendo en ello partes: como recurrente VINOS CATALAN BOZAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Perez; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente:

  1. La falta de capacidad sancionadora del Consejo Regulador de la denominación de origen Navarra, por ser un órgano al cual su estatuto regulador, en modificación realizada por Decreto Foral 215/96, le otorga autonomía orgánica.

  2. Carencia de prueba al no ser funcionarios públicos los veedores del Consejo que levantan el acta de infracción.

  3. No separación de instructor y órgano sancionador.

  4. Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

  5. Carencia de culpabilidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21 de julio de 1.997, por el que se desestima el recurso ordinario formulado frente a resolución del Consejo Regulador de la denominación de Origen Navarra de fecha 7 de marzo de 1.997 por la que se imponía a la entidad recurrente, una sanción de apercibimiento, por infracción de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra.

La parte recurrente alega, esencialmente, como motivos de nulidad de los actos recurridos los siguientes:

  1. La falta de capacidad sancionadora del Consejo Regulador de la denominación de origen Navarra, por ser un órgano al cual su estatuto regulador, en modificación realizada por Decreto Foral 215/96, le otorga autonomía orgánica.

  2. Carencia de prueba al no ser funcionarios públicos los veedores del Consejo que levantan el acta de infracción.

  3. No separación de instructor y órgano sancionador.

  4. Falta de tipificación de la conducta sancionada y vulneración del principio de legalidad.

  5. Carencia de culpabilidad.

SEGUNDO

De los antecedentes de hecho que resultan acreditados, se deriva que la resolución sancionadora de la Administración se impuso al recurrente a consecuencia de expedir vinos, en cantidad de 25.000 litros desde bodega perteneciente al recurrente a la de otro titular inscrito, careciendo del volante de circulación previsto en el artículo 30.2 del Reglamento de la Denominación de Origen.

Tales hechos se tipifican como vulneración de los artículos 30.2 del Reglamento de la Denominación Origen Navarra, aprobado por Oden Ministerial de 26, de julio de 1.995, siendo sancionado de conformidad con el artículo 129.2 del Reglamento de la Ley 25/1970, y 54.A.4 del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra.

TERCERO

La alegación sobre la carencia de potestad sancionadora del Consejo Regulador de la denominación de origen carece de todo fundamento, ya que con independencia de las facultades de tutela que correspondan a la Administración Foral sobre el Consejo, sea o no un ente autónomo, o con dependencia de dicha Administración, sus potestades sancionadoras en nada se ven limitadas por esta forma de integración en la Administración Autónoma, ya que nos encontramos ante un principio de organización que en nada afecta al ejercicio de las competencias atribuidas al concreto ente de que se trate, existiendo en ejemplos en nuestro Derecho de entes con diversas formas de organización, pertenecientes a la Administración Corporativa, como es el caso, perteneciendo a la Administración sin diferenciación orgánica alguna, o con diferenciación orgánica sin personalidad jurídica o con esta, y ello en nada modifica la competencia del órgano o ente con competencia sancionadora.

CUARTO

La alegación de que los veedores que levantan el acta no tienen el carácter de funcionarios públicos careciendo de valor probatorio los extremos...

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