STSJ País Vasco 83/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución83/2008
Fecha18 Febrero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1086/01

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 83/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D.RICARDO LÁZARO PERLADO.

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1086/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 14 de febrero de 2.001 del Consejero del Departamento de Interior del GOBIERNO VASCO / EUSKO JAURLARITZA por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Orden de 12 de enero de 2.001 que desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 24 de marzo de 1.999 por lesiones como consecuencia del impacto de una pelota de goma.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Federico, representado por la Procuradora Dª.MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D.JAVIER GURRUCHAGA AIZPEOLEA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21.05.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de D. Federico interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 14 de febrero de 2.001 del Consejero del Departamento de Interior del GOBIERNO VASCO / EUSKO JAURLARITZA por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Orden de 12 de enero de 2.001 que desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 24 de marzo de 1.999 por lesiones como consecuencia del impacto de una pelota de goma; quedando registrado dicho recurso con el número 1086/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 60.101,21 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.01.08 se señaló el pasado día 30.01.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El demandante, D. Federico ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 60.121´21 euros, más intereses, en relación con la Orden de 14 de febrero de 2.001 del Consejero del Departamento de Interior del GOBIERNO VASCO / EUSKO JAURLARITZA por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Orden de 12 de enero de 2.001 que desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 24 de marzo de 1.999 por lesiones como consecuencia del impacto de una pelota de goma.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. El día 18 de enero de 1.997, D. Federico acudió con sus amigos a las fiestas del Barrio del Antiguo de San Sebastián, cuando sobre las 0:30 horas del día 19 de enero, encontrándose escuchando en el Frontón del Antiguo el concierto de los grupos de música "Tapia eta Leturia Band" y "Etsaiak" se produjeron unos incidentes entre algunos grupos de manifestantes y la Ertzaintza en las inmediaciones del propio frontón. Los grupos de manifestantes que venían de las calles próximas al frontón, se mezclaron entre la gente que escuchaba el concierto, actuando la Ertzaintza con su material antidisturbios con lanzamiento de pelotas de goma desde uno de los accesos, disparando las pelotas de goma desde arriba hacia abajo. Como consecuencia de uno de esos disparos, el actor recibió en su ojo un impacto fortísimo de una pelota de goma, produciéndose una fuerte hemorragia. Fue levantado del suelo por un grupo de cuatro o cinco personas que se encontraban en la puerta del Bar Lagunak, trasladándole al Hospital de la Cruz Roja-Gurutze Gorria y posteriormente al Hospital Arantzatzu de San Sebastián. Finalizado el periodo de tratamiento médico, fue dado de alta con fecha de 24 de marzo de 1.998, restándole como secuela permanente, la pérdida de visión en el ojo izquierdo, y cicatrización de la zona.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Subraya que se desestimó la petición de indemnización al no existir nexo causal o relación directa entre la actuación de las fuerzas de la Ertzaintza el día de los disturbios y altercados en el Barrio del Antiguo de San Sebastián y la lesión sufrida por el recurrente en su ojo izquierdo., ya que ese día no se hizo utilización de material antidisturbios alguno, sino un mero disparo con cartucho propulsor, carente de pelota de goma. Cuestiona el testimonio de los testigos al imposibilitar el revuelo la posibilidad de observar meridianamente lo acontecido. Pone de manifiesto las discrepancias horarias entre el parte de la Cruz Roja y el inicial informe policial. Niega que la causa de la lesión sea consecuencia directa del impacto de una pelota de goma y discrepa del cálculo de la indemnización solicitada, con cita de la sentencia de esta Sala y Tribunal de 21 de enero de 1.999 dictada en el recurso contencioso administrativo 1223/1995 (RJCA 1999/90) que cifró en 6.000 pesetas diaria la baja de un trabajador que perdió un ojo por el impacto de una pelota de goma, y 2.000.000 de pesetas en concepto de secuelas. Niega las repercusiones negativas en el transcurso normal de los estudios universitarios del demandante, sin que pueda establecerse una relación de causalidad entre la lesión padecida y los estudios cursados. Y solicita con carácter subsidiario la modificación de la indemnización solicitada para el caso de ser estimado el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. De la prueba testifical, practicada en sede jurisdiccional mediante auxilio judicial, de D. Juan Carlos, D. Lucas y D. Baltasar, queda acreditado que hacia las 0:30 del día 18 de enero de 1.997, se celebraba un concierto de música en un frontón abierto, próximo al Bar Lagunak, a la que había acudido mucha gente, cuando intervino la Ertzaintza con disparo de pelotas de goma como material antidisturbio. Tras recibir un impacto de una pelota de goma, un chaval corría con la cara ensangrentada, cayendo delante de ellos. Atendieron al joven y le llevaron al Hospital de la Cruz Roja en la calle Matía del Barrio Antiguo.

  2. De la prueba documental obrante al expediente administrativo consistente en Informe de fecha 25 de marzo de 1.998 en relación con el Informe de fecha 27 de julio de 1.998, ambos de la Dra. Atxurra del Servicio de Oftalmología del Hospital Arantzatzu, queda acreditado que D. Federico acudió de urgencia el día 19 de enero de 1.997 por presentar contusión en ojo izquierdo por pelotazo de goma, siendo dado de alta el día 24 de marzo de 1.998, etapa durante la cual ha permanecido en estudio y tratamiento médico, presentando como secuela al traumatismo una pérdida de visión irreversible y no susceptible de tratamiento.

TERCERO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran...

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