STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:2846
Número de Recurso1108/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1108/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 814 Recurso nº 1108/96 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de septiembre de dos mil. Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante D. Juan Antonio , y en su representación y defensa el letrado Sr. Clemente Pliego; como administración demandada el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, defendido y representado por el Servicio Jurídico de las Corporaciones Locales; versando sobre responsabilidad patrimonial de la administración, de cuantía 48.310.005, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, acuerdo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (Presidente)

de 19 de abril de 1996, dispuso:

1_. Estimar parcialmente el recurso ordinario interpuesto por el Sr. D. Juan Antonio el 19-12- 1995, contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 1995, en el que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el mismo, como consecuencia de los servicios asistenciales que se le prestaron en el H.U.C. en abril - mayo de 1991, reclamación en la que solicitaba indemnización de 50.000.000 de pesetas.

2_. Revocar el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de H.E.C.I.T. en sesión celebrada el 21 de septiembre de 1995, por el que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

3_. Establecer una indemnización a favor del Sr. D. Juan Antonio , ascendente a 1.789.995 pesetas.

4_. Condicionar el pago de la indemnización a la realización de una analítica al Sr. Juan Antonio en la que conste que actualmente sigue padeciendo una hepatitis B, que incluirá las siguientes pruebas:

- PCR de VHB en sangre.

- HbsAg.

- HbeAg.

- HBeAc.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando parcialmente la resolución recurrida por contraria a Derecho, en lo que al importe de la indemnización se refiere, reconociéndole al recurrente su situación jurídica individualizada de haber sido contagiado por el virus de la hepatitis "B" en el Hospital Universitario de Canarias, y que se declare que tiene derecho a ser indemnizado por la administración por los da_os y perjuicios ocasionados por tal contagio en la cantidad de 50.000.000 de pesetas o en la cantidad que se acredite durante la tramitación del procedimiento, con condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó se_alar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque el objeto del recurso versa sobre la fijación del quantum indemnizatorio, dado que en la vía administrativa previa se reconoció la responsabilidad de la Administración, conviene comenzar la resolución de la presente reclamación fijando los siguientes hechos:

1_ El recurrente, contando con 60 a_os de edad, fue remitido al Hospital Universitario de Canarias para la realización de un estudio hemodinámico de cardiopatía congénita tipo comunicación interauricular, diagnosticada a los 23 a_os por cateterismo cardiaco practicado en Venezuela.

Una vez examinado, se decido la intervención quirúrgica para corrección, motivo por el cual ingresa el 25-4-1991. Tras la realización de los estudios preoperatorios, es intervenido el 30 de abril, practicándose la sustitución de la válvula mitral por degeneración de la misma, cierre de comunicación interauricular que media aproximadamente 4 x 5 centímetros con parche, y anuloplastia tricuspidea.

El paciente presentó complicaciones hemorrágicas intra y postoperatorias que requirieron la transfusión de abundantes elementos hemáticos (sangre, plasta y plaquetas) contabilizando en su conjunto 74 unidades que fueron mandadas a transfundir por el personal médico de Anestesia y Cardiología.

Es dado de alta el 23-5-1991.

2_ El 26-6-1991 y 25-9-1991, pasa consultas en el servicio externo de cirugía cardiovascular.

En febrero de 1992, es remitido nuevamente al Hospital Universitario de Canarias (en adelante H.U.C.), para valorar una hepatitis "B" que se presumía postransfusional.

Según resulta de la propia resolución recurrida, la primera analítica que se le practica al Sr. Juan Antonio , por la que tiene conocimiento cierto de que padece una hepatitis "B", data de abril de 1993.

Siguiendo con esta resolución, se establece que: "aunque el servicio ha funcionado con normalidad -se refiere al H.U.C.- se ha producido un da_o a un particular que no tiene el deber jurídico de soportar porque no existe un título jurídico que así lo imponga".

Sobre la concurrencia de un da_o efectivo evaluable económicamente, se asegura que "se dan en este caso todos los requisitos expuestos, puesto que, en primer lugar, el Sr. Juan Antonio sufre una hepatitis "B", en segundo lugar, las lesiones físicas son, según reiteradísima jurisprudencia, evaluables económicamente, y, en tercer lugar, porque se trata de una da_o individualizado en la persona del Sr. Juan Antonio ".

SEGUNDO

La relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, se sustenta en el informe del Dr. Luis Pedro , de fecha 1 de marzo de 1996, y en el del Dr. Casimiro de fecha 4 de marzo del mismo a_o. El primero de ellos se_ala lo siguiente:

"presentaba afectación hepática previa a la intervención quirúrgica del día 30 de abril de 1991. La hepatopatía previa no parece causada por el virus de la hepatitis B, ya que anteriormente a la intervención se le practicó una determinación de HBsAg (antígeno de superficie de la hepatitis B, también llamado antígeno...

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