STSJ Cataluña , 16 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:2116
Número de Recurso1497/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1497/96 Partes: GRUPO NECA, S.A. Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 28-5-1996 S E N T E N C I A N° 152/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTEDña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOSDña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS En la Ciudad de Barcelona, a 16 de Febrero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente LA SOCIEDAD GRUPO NECA S.A. representada por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendida por el Letrado D. José Martrat Sahuquillo, y como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya en defensa del Departament D´Economia i Finances de la Ceneralitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la procedencia y conformidad a derecho de la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Barcelona por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados respecto a la Escritura Pública de desembolso de dividendos pasivos otorgada el 22 de Diciembre de 1993, tras la previa Escritura de ampliación del capital social de la Compañía, que fue presentada acompañando autoliquidación sin ingreso por entender que la documentación del desembolso efectuado se trata de un efecto subsiguiente y vinculado necesariamente para su efectividad a la previa operación societaria de ampliación de capital, cuyo acuerdo ya fue objeto de tributación por este Impuesto -en su modalidad de Operaciones Societarias- en base a su valor total, por lo que la liquidación practicada respecto al posterior y necesario desembolsó de dividendos pasivos que conlleva, considera que incide en doble imposición de una misma operación, tributariamente no permitida, por suponer además en este caso una limitación al principio de libre circulación de capitales en los países comunitarios, que incumple el contenido de la Directiva 69/335/CEE, en línea con la idea de un mercado común con las características de un mercado interior -como así lo han considerado las 8 del T.S. de 3 de Noviembre de 1997, declarando nulo el contenido del Art. 75.5 del Reglamento del Impuesto 828/1995-, y deviene incompatible con el Ordenamiento Comunitario, según ha sido declarado también por la $TJCE de 5 de Marzo de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Angel Quemada Ruiz, actuando en nombre y representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 28 de Mayo de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 8367/99 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Barcelona respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por entender que el contenido del Art. 75.5 del Reglamento del Impuesto en atención al cual se confirma por el TEARC la liquidación practicada, contraviene el ordenamiento jurídico y lo dispuesto en las Directivas Comunitarias, conforme se aprecia por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 3 de Noviembre de 1997 que declara la nulidad radical del precepto a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a las escrituras en las que se documenta el desembolso de dividendos pasivos, precisamente por entender que la aportación diferida de capital no es sino ejecución posterior de la obligación previamente adquirida al constituir o aumentar el capital de sociedad, operación societaria que ya ha sido sometida a tributación por la totalidad del capital a desembolsar en que consiste la ampliación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 8 de Mayo de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 4 de Diciembre de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente...

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