STSJ Canarias , 8 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:4763
Número de Recurso556/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 880 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2004.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000556/2002, interpuesto por la demandante Doña Camila , representada por el Procurador Don Javier Fernández Domínguez y dirigida por Letrado, con número de colegiado 2.124, y como Administración demandada, la del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dirigido por la Letrada Doña Marina Castelló García, siendo codemandada la entidad aseguradora Zurich S.A, representada por el Procurador Don Alejandro F. Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Fernando Hinojal González, versando sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, cuantía 73.496'80 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instada por la actora frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife reclamación indemnizatoria por haber sufrido aquélla lesiones cuando transitando por vía urbana, tuvo una caída debido a la existencia de un socavón en la calzada, se desestimó presuntamente la reclamación por silencio administrativo.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y reconociendo el derecho de la recurrente a una indemnización por los daños y perjuicios producidos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando a la Administración demandada no responssable de los hechos demandados al no ser consecuencia directa, inmediata y exclusiva de los servicios públicos municipales, por lo que no existe nexo causal entre éstos y el daño, y se condene a la parte demandante en costas. Por su parte, la codemandada, al contestar la demanda, solicita se dicte una sentencia por la que se aprecie la excepción de prescripción de la reclamación, y en caso de ser desestimada dicha excepción, se desestime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción que invoca la entidad aseguradora de la Administración demandada no puede ser acogida, pues si bien el tratamiento de rehabilitación de la actora por el accidente sufrido el 29 de noviembre de 1999, finalizó el dia 26 de julio de 2000 (informe del Dr. Jose Pedro), fecha esta última que se toma por la aseguradora Zurich S.A como la de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año para la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, no puede, sin embargo, obviarse que cuando definitivamente se dio el alta médica a la accionante por el traumatólogo (Dr. Domingo) que desde el primer momento se ocupó de su tratamiento y la intervino quirúrgicamente, fue el 10 de octubre de 2000, siendo precisamente esta data, en la que se determinó el alcance de las secuelas, de la que hay que partir a efectos del cómputo del plazo prescriptivo de un año fijado en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C , máxime cuando la fecha indicada fue considerada también como el dia final de curación de las lesiones de la actora en el informe pericial propuesto como prueba por la propia aseguradora Zurich S.A, quien ha de aceptarlo tanto en la parte que le favorezca como en la que le perjudique, conforme al espíritu de los arts. 1228 y 1229 del Código Civil , de ahí que si la recurrente alcanzó la sanidad el 10 de octubre de 2000, determinándose entonces el alcance de las secuelas, y promovió la reclamación por responsabilidad patrimonial en via administrativa el 3 de octubre de 2001, no pueda hablarse de prescripción del derecho, que se ejercitó en tiempo, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO

Formulada la responsabilidad de la Administración en el derogado art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en los arts. 121 y 122 de la Ley de...

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