STSJ Canarias , 21 de Mayo de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2260
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000570/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña.

Cosme , contra Pescados Congelados Jogamar S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Cosme , con n° de pasaporte NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1/11/96, con la categoría de marinero desarrollando las funciones propias de la misma, siendo retribuido el actor por el régimen denominado a la parte (0.9% del valor bruto de la pesca capturada).

SEGUNDO

Considera el actor que la citada empresa no le ha abonado las cantidades siguientes:

Parte de la liquidación por la marea que se extiende de 1/5 a 31/8/98. El total devengado en este periodo, según la parte actora, asciende a 550.000 pesetas. Reclama por los conceptos de 0.9% del valor bruto de la pesca (200.000 pesetas), vacaciones (91.320 pesetas), descansos no disfrutados (35.721 pesetas), y pagas extras (137.040 pesetas.). La actora reconoce en el acto del juicio haber recibido a cuenta la suma de 350.000 pesetas.

TERCERO

La demandada reconoce que la cantidad devengada en el referido periodo asciende a 590.000 pesetas, según el siguiente desglose: 0.9% del valor bruto de la pesca (424.600 pesetas), pagas extras (68.040 pesetas), vacaciones (45.360 pesetas), descansos no disfrutados (52.000 pesetas).

CUARTO

Al trabajador se le han hecho los siguientes anticipos a cuenta de las 590.000 pesetas devengadas: 5.675 pesetas (víveres), teléfono (2.423 pesetas y 5.190 pesetas), tabaco (2.750 pesetas) y anticipo patrón (50.000 pesetas, 50.000 pesetas y 400.000 pesetas).

QUINTO

La diferencia a favor del trabajador, una vez hechas las pertinentes deducciones (incluida cont. comunes, 27.730 pesetas y form. profesional, 590 pesetas) asciende a 45.642 pesetas.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Cosme contra Pescados Congelados Jogamar, S.L. y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 45.642 pesetas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y condena a la empresa al abono de determinadas cantidades.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega nulidad de la sentencia, pretendiendo que se repongan los autos, por entender que el Juez no debió alzar la suspensión.

El motivo así planteado ha de decaer, con independencia de lo que se diga a propósito de la censura jurídica, porque para que prospere la nulidad es necesaria una infracción procesal y que se produzca con ello indefensión.

En el supuesto de autos lo que ha sucedido es que la Juez entendió que no se habia cumplido la exigencia del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y alzó la suspensión comunicándolo a la parte que recurrió contra ello en reposición primero y ahora en suplicación.

No hay, pues, infracción procesal propiamente dicha, ni se ha producido indefensión alguna, lo que obliga a desestimar el motivo, pues lo que en realidad existe es una diferente interpretación del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citado lo que el recurrente ataca a traves de un motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea un motivo de revisión fáctica que ha de rechazarse, pues ni propone texto alternativo, ni indica los documentos o pericias en que se apoya.

Lo que hace la recurrente es insistir en su tesis de que el procedimiento debió quedar suspendido, lo que se abordará ahora al examinar el motivo de censura jurídica.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de los artículos 24 de la Constitución Española ; 1.214 del Código Civil, 1.255; 1.226; 1.228 y 1.288 del Código Civil .

Aunque no se dice expresamente pues la articulación formal del motivo no es mas que la lista de los artículos citados con su contenido literal, lo cierto es que toda la argumentación del recurso se dirige a cuestionar la interpretación que del artículo 86.2 ha hecho la Juez de instancia.

Para dar solución al mismo hay que partir de los siguientes datos:

  1. El artículo 86.2 como mínimo desde el texto artículado de 1.990 viene exigiendo la interposición de querella criminal en 8 días.

  2. El hoy recurrente interpuso denuncia, no querella.

  3. La denuncia es una declaración de conocimiento, mientras que la querella es una declaración de voluntad, lo que se traduce en que el denunciante no es parte, mientras que el querellante si lo es, debiendo ser notificado de todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento.

  4. Desde hace muchos años la diferencia entre la denuncia y la querella se ha atenuado al permitirse en ciertos procedimientos penales que el denunciante se persone a traves de un abogado (que hace además de representante) a partir de cuyo momento pasa a ser parte en el procedimiento, en idéntica posición que el querellante.

    Ello ocurría en las antigüas diligencias preparatorias y en los monitorios, y hoy en los procedimientos abreviados, manteniéndose la exigencia con carácter exclusivo de la querella en los sumarios para poderse personar y ser tenido por parte.

  5. Esta Sala, a propósito del artículo 86.2º y de la falsedad documental ha señalado en el recurso nº

    1358/97 lo que sigue:

    "...Motivo revisorio cuya solución exige entrar en el examen de la validez del recibo de finiquito, en relación con su tacha de falsedad, y con la exigencia del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; es decir, hay que examinar la aplicación o juego de las cuestiones prejudiciales en...

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