STSJ Murcia , 9 de Junio de 2001

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2001:1614
Número de Recurso278/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 278/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 408/2001 En Murcia, a nueve de Junio de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 278/99 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 30.650.400 pesetas, interpuesto por doña Soledad , representada por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado don José María Caballero Salinas, y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden de fecha 21-12-98 de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima reclamación por responsabilidad patrimonial de 30.650.400 pesetas I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-3-99, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, se declare que el fallecimiento de don Lorenzo se produjo por consecuencia del funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria a cargo de la Comunidad Autónoma, en el Hospital General de Murcia, condenando a la Administración demandada, Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a estar y pasar por tal declaración, y a que abone a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de 30.650.400 pesetas (a razón de 13.622.400 pesetas para la viuda por el fallecimiento de su marido y 17.028.000 pesetas como representante legal de sus tres hijos menores), más los intereses legales desde la fecha del siniestro, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 1-6-2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima la reclamación patrimonial interpuesta por doña Soledad , por el fallecimiento de su esposo don Lorenzo , en el Hospital General Universitario, en la que solicita el pago de 30.650.400 pesetas, por considerar que no existe relación causa-efecto entre la muerte del Sr. Lorenzo y el funcionamiento del servicio sanitario, ya que la muerte le sobrevino por trombosis octrusiva de forma súbita y fulminante, lo que la hace imprevisible; habiéndolo así recogido y, por tanto, es un hecho probado, la sentencia 49 de la Audiencia Provincial de Murcia.

En la demanda, en esencia, se dice que concurren todos los presupuestos legitimadores de la pretensión:

  1. - Fallecimiento del esposo de la actora, que es determinante de daño indemnizable absolutamente injustificado.

  2. - Sobre la causa de los daños:

- Que se originaron por el funcionamiento anormal de un servicio público que legalmente ha de ser eficaz.

- Que las pruebas practicadas fueron insuficientes para descartar la existencia de cardiopatía, y ello motivó que fuera remitido el paciente a su domicilio y que no recibiera atención médica con la necesaria celeridad.

Se añade que los ingresos de la unidad familiar eran el salario del fallecido, que ha dejado viuda y tres hijos menores.

La Administración por su parte dice:

- Que la actuación médica siguió el protocolo de asistencia correspondiente y con la debida diligencia.

- Que las pruebas realizadas no detectaron síntoma alguno de enfermedad.

- Que el fallecimiento se produjo por trombosis oclusiva súbita y fulminante.

Concluye que no hay relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos y el resultado de muerte.

Además, se impugna la cantidad reclamada, por excesiva y desproporcionada; añade que no se ajusta al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aplicable supletoriamente.

Dice también que la recurrente no apoya su pretensión pecuniaria en elementos que la justifiquen debidamente y, por último, en cuanto a los intereses, dice que ha de tenerse en cuenta que a la Comunidad Autónoma, en cuanto Administración Pública, le es de aplicación lo dispuesto en el art. 921 in fine de la L.E.C., en relación con lo dispuesto en los arts. 19 y 23 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

SEGUNDO

En relación a los hechos que nos ocupan se dictó sentencia por...

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