STSJ Castilla y León , 3 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:1073
Número de Recurso566/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 0566/03 interpuesto por D. Jesús María representado/a por el/la Procurador/a D. Andrés Jalón Pereda y defendido/a por el Letrado Don/Doña Alfonso S. Holgado Mediavilla contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 25 de marzo de 2003 por un importe de 1289,05; habiendo comparecido como parte demandada la Junta Vecinal de Castrillo-Solarana (Burgos), representada por el/la Procurador/a Dª

Elena Prieto Maradona y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Enrique García de Biedma Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 8-10-2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condena a la administración demandada a abonarle la cantidad de 1289,05 , junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 2 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Finalizado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "responsabilidad patrimonial" ha de ser de 5,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Jesús María contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 25 de marzo de 2003.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 1289,05 más los intereses legales a que hubiere lugar.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que la reclamación se interpuso transcurrido el plazo anual establecido. Sobre fondo del asunto, niega el punto concreto donde dice la recurrente que se produjo el accidente. Es decir, niega que el suceso dañoso se produjo en el territorio del coto de caza NUM000 .

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, subsumible en el ejercicio del derecho constitucional (artículo 106.2 CE) a verse resarcidos de toda lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor, venía regulado en el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los parámetros de:

  1. La realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa.

  4. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

  5. La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" y en línea con esto, el art. 223 del RD

2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, vista la documental aportada a las actuaciones y la testifical realizada ante esta Sala, los siguientes:

Que el día 06 de octubre de 2001, D. Eusebio conducía el vehículo con placas de matrícula JI-....-I propiedad de D. Jesús María , hoy recurrente, por la carretera BU-V- 9021 (Puentedura-Tordueles), cuando a la distancia de un kilómetro de la localidad de Quintanilla del Agua (Burgos), dirección Tordueles, un jabalí procedente del coto de caza NUM000 irrumpió súbitamente en la calzada, colisionando con el mencionado vehículo y causándole daños por valor de 1289,05.

La junta vecinal de Castrillo-Solarana (Burgos) es la titular del coto de caza NUM000 .

Se siguió juicio verbal nº 66/02 ante el juzgado de primera Instancia ºn 1 de Lerma, que finalizó con el dictado de la sentencia nº 50/02 de 24 de septiembre de 2002 , desestimando la demanda del ahora recurrente.

El 30 de septiembre de 2002 el recurrente envió telegrama reclamando indemnización a la junta vecinal ahora demandada.

CUARTO

Si bien ha transcurrido el plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC , sin margen de error, el seguimiento del juicio verbal nº 66/02 ante el juzgado de primera Instancia ºn 1 de Lerma interrumpió el trascurso del plazo anual de prescripción. Ese plazo se reinició tras el dictado de la sentencia nº 50/02 de 24 de septiembre de 2002 , desestimatoria de la demanda del ahora recurrente. Sin embargo, el burofax enviado el 30 de septiembre de 2002 y la...

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