STSJ Navarra , 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:796
Número de Recurso1000/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 604 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Junio de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1000/01 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 2-7-2001 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 297/2000 de 28 de Julio del Consejero de Educación y Cultura por la que se aprueban las listas de aspirantes aprobados por especialidades en la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso a los Cuerpos de Profesores de Escuelas oficiales de idiomas y profesores técnicos de Formación Profesional al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra- concurso-oposición-, en los que han sido partes como demandante Dña. Carolina representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Abogado Sr. Abeti, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandadas Dña.

Margarita y Dña. Sonia representadas por el Procurador Sr. Castillo y defendidas por el Letrado Sr. Rodríguez Arano, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10-6-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 15-6-1998 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra los resultados definitivos de la convocatoria para la provisión mediante concurso- oposición de 26 puestos de trabajo de celador de Osasunbidea aprobada por Resolución 58/1997 del Director Gerente.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones relativas a las bases de la convocatoria deben ser rechazadas:

  1. - Debe señalarse que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

    1. La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948, 8 y 28 marzo, 8, 5 y 9 julio 1947, 25 febrero y 1, 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 , en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

    2. La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

    3. Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

      Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

    4. El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

    5. Así pues es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 noviembre 1992 .

      Tal planteamiento, con carácter general, tenía su reflejo normativo en el art. 3.º del Decreto 1411/1968, de 27 junio , que aprobó el Reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública , se plasmó en el art. 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , y se plasma de manera expresa y directa en el art. 15.4 y 5 del actual Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 marzo , normativa que tiene su reflejo en el ámbito normativo Foral, lo que supone, que el procedimiento selectivo ha de sujetarse a las previsiones de tales bases.

  2. - El actor a través del presente recurso articula una pretensión de impugnación de las bases del concurso oposición so pretexto del acto de aplicación de las bases que hace el Tribunal calificador; la pretensión deducida en la demanda no es otra que una pretendida modificación de las bases de la convocatoria, en el sentido apuntado por el actor en contra de lo establecido en las bases de la citada convocatoria. Las bases del citado concurso oposición no fueron impugnadas por lo que devinieron consentidas y firmes.

  3. - En cualquier caso la base 9.1 se ajusta al RD 850/1993 (que la propia base relaciona como aplicable) que ciertamente es el aplicable conforme a lo...

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