STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:8074
Número de Recurso673/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00996/2004 Recurso 673/2001 SENTENCIA NUMERO 996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 673/2001, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés de la reclamación formulada en fecha 9 de febrero de 2001.

Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés, estando representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha ocho de julio de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de junio de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 15 de julio de 2003 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés de la reclamación formulada en fecha 9 de febrero de 2001 en solicitud de 4.500.000 pesetas de lucro cesante por no haber sido contratado por dicho Ayuntamiento con la cualidad de Experto-Docente para impartir un curso de fontanería con un salario mensual de 170.000 pesetas a pesar de haber sido seleccionado por la correspondiente oficina del INEM según se le notificó en fecha 8 de mayo de 2000.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que la actuación del Ayuntamiento se debió a las reiteradas denuncias que había dirigido a dicha Corporación en cursos anteriores, a consecuencia de las deficiencias de las instalaciones que implicaban riesgo de incendio, siendo la negativa de contratarse en el año 2000 responsabilidad de Dª . Concepción y Dª. Trinidad , contra las que habrá de dirigirse la Administración por imperativo del art. 145.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre .

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso...

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