STSJ Canarias , 15 de Octubre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4341
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 305/2002, en el que interviene como demandante DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles, asistida del Letrado Don Arcadio García Sánchez y como Administración demandada, el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por su Letrado Asesor; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 331.758, 69 Euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente solicitó reclamación indemnizatoria tras el dictado del Decreto del Consejero de Industria, Comercio y Artesanía del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de 2 de octubre de 2001 .

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso, anule y deje sin efectos el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, y declare el derecho del actor a que por la Administración demandada se abone al recurrente la cantidad de trescientos treinta y un mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (331.758,68 euros) por el lucro cesante inferido a su explotación comercial, incrementado con los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación hasta su pago efectivo, todo ello haciendo especial pronunciamiento de imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por Don Juan Pedro contra este Excmo.

Cabildo Insular de Gran Canaria, con expresa imposición de las costas al recurrente

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima presuntamente la reclamación indemnizatoria solicitada por el recurrente tras el dictado del Decreto del Consejero de Industria, Comercio y Artesanía del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de 2 de octubre de 2001 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: Primero.- Con fecha 10-9-2000 se dictó Sentencia por el tribunal al que ahora nos dirigimos en el Recurso Contencioso-Administratirvo nº 46711997, estimando lo solicitado en la demanda que mi representado interpuso contra el Cabildo Insular de Gran Canaria (folios 32 a 35 del expediente administratirvo -en adelante EA-), dejando designados dichos autos a los oportunos efectos probatorios. Dicha resolución declaraba no ajustado a Derecho la denegación de aquella Administración a ampliar el horario de cierre comercial del establecimiento del Sr. Juan Pedro -vid. El fallo y el antecedente de hecho segundo de la Sentencia- (Pub New Way, sito en la 118 Fase del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico - Mogán-), declarandose ésta firme mediante Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 22 de diciembre de 2000 (folio 37 EA), y tomando su conocimiento el Cabildo Insular el 4-12-2000 (folio 36 EA).

Segundo

Como quiera que el ahora actor entendió que la imposibilidad de ampliar su horario comercial le produjo un lucro cesante, el 18-7-2001 instó ante la Administración insular la incoación de expediente de declaración de responsabilidad patrimonial recabando su indemnización (folios 149 a 152 EA). En respuesta al mismo se le notifica con fecha 9-10-2001 el Decreto del Consejero de Industria, Comercio y Artesanía del Cabildo Insular de Gran Canaria mediante el cual se acuerda incoar el referido expediente y se le requiere para aportar determinada documentación (folios 170 y 171 EA). Verificando tal requerimiento el hoy demandante aportó el 18-10-2001 toda la documentación peticionada (folios 73 al 145 EA). Tercero: No recibiendo ninguna otra comunicación, y transcurridos los plazos legalmente previstos para resolver, el 22-3-2002 interpone ante la Sala a la que ahora nos dirigimos el presente Recurso Contencioso-Administratirvo, al entender que la originaria petición indemnizatoria habla sido desestimada por silencio. Ello no obstante, y muy posteriormente a haber sido admitido a trámite este recurso y emplazada la Administración (Providencia de 29-4-2002), con fecha 29-7-2002 se comunica al administrado peticionario la retroacción del expediente por no haberse comunicado la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones (documento nº 1 acompañado a esta demanda).

No presentandose alegaciones por esta parte, en tanto en cuanto la vía jurisdiccional había sido ya instada, el 18-9-2002 se traslada al Sr. Juan Pedro informe-propuesta y Decreto del Consejero de Industria, Comercio y Artesanía del Cabildo Insular de Gran Canaria en el que se desestima la reclamación al '...no constatarse la existencia de un daño real, efectivo y patrimonialmente evaluable, tratándose sólo de unas simples expectativas y acontecer autónomos sin certeza de una posterior producción' (documentos nº 2 y 3 de esta demanda). Cuarto.. Llegados a este extremo se hace preciso comentar cual es el razonamiento que sostiene el actor para reclamar un resarcimiento patrimonial por el lucro cesante producido, ello al margen de rebatir en el apartado de fundamentos de derecho los argumentos esgrimidos de contrario para desestimar la petición de indemnización. Así las cosas, como pusiera de manifiesto en su escrito girado a la Administración insular el 18-72001, resulta evidente e incuestionable que la merma del horario comercial en que mi mandante podía tener abierto su establecimiento, declarada contraria a Derecho por la calendada resolución de esta Sala, produjo un notorio perjuicio económico en el administrado objeto de la injusta resolución cabildicia. En ese sentido centró su argumentado exponiendo los antecedentes de aquella solicitud de ampliación de horario, repetimos, cuyo rechazo se declaró nulo. Así pues, el horario de cierre establecido para los establecimientos del tipo de mi mandante era el de las 2:30 horas. La ampliación solicitada y rechazada por la demandada pretendía que el cierre se fijara en las 3:30, esto es, una hora más de explotación de la industria. Dicho esto, se recordó también que fue el administrado que representamos el único titular de Pub del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico, es más, de todo Mogán, que solicitó tal ampliación y que la obtuvo o, al menos, que obtuvo una declaración de nulidad ante su rechazo. Ello se expuso por cuanto, al objeto de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios reclamada, habrá de tenerse en cuenta que, entre dicha franja horaria, de haber tenido abierto su establecimiento, como así debió permitírsele según declara la Sentencia firme dictada en el Recurso Contencioso-Administratirvo 47611997, habría sido el único Pub del Centro Comercial de Puerto Rico, de todo Mogán, que se encontraría abierto, tenié ndose así garantizado un lleno absoluto de su aforo durante la precitada franja horaria. Tal y como se desprende del expediente administratirvo objeto del precitado Recurso ContenciosoAdministrativo, la solicitud de ampliación de horario fue formulada el 7-6-1996, siendo de aplicación la ampliación horaria solicitada para los meses de verano, esto es, julio, agosto y septiembre (92 días). Atendiendo a los ratios que operan en establecimientos de este tipo, se concluyó en la reclamación interpuesta en vía administrativa que, teniendo el local y la terraza en explotación un aforo de 200 personas, en una hora entrarían, al menos, 400 personas. De igual modo, y considerando las mismas ratios, el consumo mínimo por cliente sería el de una consumición, cuyo coste medio (mínimo) ascendería a 600 pesetas (3,61 euros), obteniéndose por ésta un beneficio neto del 50% (300 pesetas, equivalentes a 1,80 euros).

En consecuencia se reclamó una indemnización por el lucro cesante producido entre 1996 y 2000 que ascendía a 55.200.000 pesetas (equivalentes a 331.758,68 euros), resultante de la siguiente fórmula: 5 años x 92 días x 400 personas x 300 pesetas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: "La anulación por el orden jurisdiccional de actos no presupone derecho a la indemnización: No existe vinculación alguna entre la nulidad decretada por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2000 y la obligación de la Administración a indemnizar, el recurrente da esta relación causa-efecto por sentada y se limita a calcular las cuentas del Gran Capitán. Queremos llamar la atenció n sobre este extremo pues el recurrente pretende hacerse con una indemnización que supera en una relación de cinco a uno todos los ingresos que obtuvo durante los años en los que supuestamente se produjo el perjuicio, es decir, que el reclamante posee varias industrias de pub o discoteca, que mantiene abiertas al menos ocho o más horas al día, y como beneficio neto de todas ellas no percibe ni la quinta parte de la indemnización reclamada, POR UNA HORA de supuesto perjuicio en uno de los negocios. La petición no sólo es desproporcionada sino engañosa y pretende lucrarse con el dinero...

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