STSJ Canarias , 21 de Mayo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2251
Número de Recurso585/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinte y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 585/2001, en el que interviene como demandantes DOÑA Esther y DE DON Juan Antonio , representados por el Procurador Don Antonio Vega Gonzalez, asistido del Letrado Don Juan Antonio y como Administración demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro asistido del Letrado Don Julio Cabrera Barreto; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 50.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Coordinador del Area de Servicios Esenciales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de enero del 2001, se acordó: En relación, con el escrito presentado por Doña Esther y Ton Juan Antonio , en el Registro General de Entrada de este Excmo.

Ayuntamiento, de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de los Servicios de Cementerios Municipales, poner en conocimiento, a los efectos que procedan lo siguiente:

Que el Excmo. Ayuntamiento Pleno en su Sesión Ordinaria de fecha 19 de mayo de 1.997, en uso de las facultades que le confiere la Ley General de Contratos del Estado y siguiendo lo dispuesto en su Reglamento, la Ley de Bases de Régimen Local y R.D.L. 781186 de f de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legáles Vigentes en materia de Régimen Local y Reglamentos de Contratación de Servicios y Bienes de las Corporaciones Local , acordó ejercer las competencias que le atribuye el art. 25.2-J) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , cediendo mediante la modalidad de concesión, la gestión indirecta de los cementerios municipales. La Explotación de la Gestión del Servicio de Cementerios Municipales, en régimen de concesión, se adjudicó mediante Concurso Público a la Entidad Compañ ía Canaria de Cementerios S.A. (CANARICEM)...Por todo lo expuesto y dado que la gestión del servicio público de cementerios municipales es en régimen de concesión, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4. apartado a) de la Ley 7/1985,-.de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , cualquier reclamación de daños producidos con ocasión del funcionamiento del mencionado servicio, debe dirigirse directamente hacia la Entidad Concesionaria.

Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Có digo del Comercio , la compañía Canaria de Cementerios S.A. (CANARICEM), como entidad mercantil ostenta personalidad jurídica propia ; y por lo tanto, es sujeto de derechos y deberes. En este mismo sentido, se debe entender el tenor del artículo 1.3 del R.D. 429/1993 de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial . Las reclamaciones que versen acerca de daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de servicios públicos concedidos, no mediando orden directa e inmediata de esta Administración, no se tramitará siguiendo el mencionado procedimiento y, en consecuencia, deberán dirigirse directamente a la Entidad Mercantil.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se estime el recurso, por ser el acto recurrido contrario a Derecho y se reconozca a esta parte el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 300.506,05 euros, equivalentes a 50.000.000 de pesetas por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por Doña Esther y D. Juan Antonio , y de entrar a resolver sobre el fondo lo desestime, por ser la actuación que se impugna conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se declara que la gestión del servicio público de cementerios municipales es en régimen de concesión, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4. apartado a) de la Ley 7/1985,-.de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , cualquier reclamación de daños producidos con ocasió ;n del funcionamiento del mencionado servicio, debe dirigirse directamente hacia la Entidad Concesionaria.

Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Código del Comercio , la compañía Canaria de Cementerios S.A. (CANARICEM), como entidad mercantil ostenta personalidad jurídica propia; y por lo tanto, es sujeto de derechos y deberes y, cuya nulidad postula la representación procesal de los recurrentes por las consideraciones siguientes: I.- En cuanto al fondo del asunto, se solicite que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado por el cual se desestima la solicitud de mis representados de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público municipal de cementerio y sepultura por "custodia defectuosa de la sepultura" al no haber mantenido la debida vigilancia que evitara el desprecinto de la tabica que cubre el nicho y la sustracción de los restos de la hija de mis representado con el consiguiente impacto moral y psicológico y, que se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados en la cuantía de 300.506,05 euros, equivalentes a 50.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios causados. II.- La Administración municipal desestima su reclamación por considerar que ella no es competente para conocer de las reclamaciones que versen acerca de los daños sufridos como consecuencia de un servicio público concedido a tenor de lo dispuesto el art. 85.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local y art. 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , debiendo dirigirse directamente a la entidad concesionaria del servicio público municipal de cementerios y sepultura, la Compañía Canaria de Cementerios S.A (CANARICEM). Ahora bien, dicha actuación como afirma el Alto Tribunal, aparte de ser temeraria por incumplir el deber que tiene de resolver (STS de fecha 12 de febrero de 2000, RJ 2000/2172), está desprovista y carece de todo fundamento en contemplación a la actual particular normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que la configura como una responsabilidad objetiva ajena a toda idea de culpabilidad, exigible directamente a la Administración titular del servicio público que acusó el daño, siendo por ello indiferente la naturaleza pública o privada de la relación de que la responsabilidad derive. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 5 de junio de 2001, RJ 2001/5779 que expresamente dispone: SEGUNDO.- La nulidad de la resolución administrativa que se acusa en la demanda, so pretexto de la manifiesta incompetencia de la Administración para resolver la reclamación ante ella formulada, por entender que la cuestión planteada estaba atribuida a la Jurisdicción Civil, está desprovista y carece de todo fundamento, en contemplación de la particular normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, vigente en la actualidad...En efecto y cual proclamábamos recientemente en la sentencia de 18 de mayo de 2001 , reiterando nuestra uniforme doctrina, «la Ley 30/1992 , efectivamente, ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional en una materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que instaurara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y lo ha hecho claramente por una doble vía: unificando, en primer lugar, el procedimiento para la reclamación de la indemnización y, en segundo lugar, unificando también la jurisdicción y el ré gimen jurídico aplicable, sin duda con el decidido propósito de terminar... con el "lamentable peregrinaje jurisdiccional",, en gráfica expresión de la Sala Primera de este Tribunal y expresábamos a continuación que «el primer aspecto unificador, el del procedimiento, aparece patente en el artículo 145.1 de la Ley 30/1992 cuando dice que para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el capítulo 1 de este Título, los particulares exigirá n directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio». Al tener un alcance general y unitario el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) no sólo no es esencial sino que resulta indiferente, que la actividad administrativa haya tenido lugar en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una mera actividad material o en omisión de una obligación legal, del propio modo que también es indiferente (artículo...

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