STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:1029
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00179/2005 Recurso nº 108/02 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 108/02 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra el Ayuntamiento de Torija, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de Febrero de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Torija de 3 de Diciembre de 2.001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...declare la EXCLUSIVA responsabilidad del Excmo.

Ayuntamiento de Torija (Guadalajara) en la producción del evento dañoso que causó el daño al menor

Carlos Ramón , y le condene a satisfacer a Carlos Ramón en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados hasta el momento presente a la víctima la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000.-Pts), sin perjuicio de reclamaciones futuras una vez determinado en un futuro el alcance real de las secuelas padecidas."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Abril de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con base en el art 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (a los que se remite el art 54 de la Ley 7/1985, de 2.04, de Bases de Régimen Local), impugna el Sr Carlos Jesús , en nombre y representación de su hijo menor, la resolución del Sr Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torija, Guadalajara, de fecha 3.12.2001 en tanto no atendió el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del referido edil de 1.10.2001, por la que reconoció su derecho a ser indemnizado exclusivamente en el 50% de lo reclamado, como consecuencia de las lesiones sufridas poro menor, de tres años de edad, el dia 9.04.2000, hacia las 18,30 horas, cuando jugaba en la Plaza Mayor de la referida localidad y, como consecuencia -alega- de la falta de anclajes o contrapesos suficientes en una portería de balonmano, instalada por la Corporación, que cayó encima de aquél tras columpiarse o colgarse de la travesera otro niño, resultando con traumatismo dental en los incisivos superiores e inferiores, por lo que estuvo varios días impedido para la ingesta de alimentos sólidos y en reposo, no descartándose secuelas o perjuicios dentales sino tras el cambio de dentadura hacia los ocho años de edad.

Considera el Sr. Carlos Jesús que dicha falta de cuidado por el Ayuntamiento en la seguridad de sus instalaciones es causa exclusiva para responder íntegramente de los perjuicios, y no sólo del 50%.

A dicha pretensión se opone la Administración demandada por entender que, aún reconociendo los hechos y el alcance de los perjuicios, así como considerando equitativa su cuantificación (estando de acuerdo en el derecho que pueda corresponder al menor a ser resarcido de otros perjuicios ulteriores, aún no manifestados, aunque no en éste proceso, lo que no cuestiona el demandante, que se limita a destacar que no renuncia a eventuales secuelas que aparezcan después), considera que su responsabilidad hasta el 50% es la adecuada, pues intervino un tercero concausante del siniestro, del que no debe responder.

Segundo

Tal como se deriva del art 106.2 de la Constitución , de los ya citados preceptos legales y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, la responsabilidad (denominada "patrimonial") de las Entidades Locales en particular, como del resto de las Administraciones en general, o su obligación de indemnizar a cualquier perjudicado tiene lugar cuando haya sido propiciada por su actividad administrativa o funcionamiento, anormal o -incluso- normal, de sus servicios y no se deba el perjuicio causado a fuerza mayor.

Dicha responsabilidad, ya instaurada por el artículo 121 Ley de Expropiación Forzosa y confirmada ulteriormente por el art 40 de la anterior -y ya derogada- Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1954 y 1956 respectivamente, ha sido consagrada -como anticipamos- en nuestra Constitución al establecer en el artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y (como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de ésta Sala) para que...

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