STSJ Canarias , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3540
Número de Recurso1920/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON NICOLAS MARTI SANCHEZ DON JAIME BORRAS MOYA Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre del 2005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1920/2003, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante "Padrón Santana, SL", representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, asistida del Letrado don Justo Ibáñez Trujillo, y como administración demandada el Ayuntamiento de Santa María de Guía, representada por el Letrado don José Carlos Vidal Martínez, siendo la cuantía del procedimiento de 32.629 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de septiembre de 1999 el Ayuntamiento de SM de Guía se comprometió a pagar a la demandada la suma 7.629.017 pesetas (que le adeudaba por obras impagadas) mediante pagos mensuales de 500.000 pesetas, lo que suponía que en diciembre del 2000 estuviese extinguida la deuda.

El último pago del que se tiene constancia se hizo en junio del 2002 y completó un total de 2.200.000 pesetas abonadas a la recurrente.

SEGUNDO

Tras acudir erróneamente a la jurisdicción civil, que declaró su falta de jurisdicción, el 11 de julio del 2003 la actora reclamó formalmente al Ayuntamiento el pago de la suma adeudada, sin que la Corporación diera respuesta alguna.

TERCERO

El 3 de diciembre del 2003 la representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación referida antes, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare "la ilicitud de la actividad administrativa que se recurre y el derecho que asiste al recurrente al cobro de las cantidades adeudadas", más intereses y las costas del proceso.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de septiembre del 2005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras retrasarse ampliamente en el pago de la obra ejecutada y luego incumplir cachazudamente el Ayuntamiento de Santa María de Guía el compromiso de pago que como salida a la situación asumió su Alcalde y no contestar al requerimiento posterior de la entidad constructora, en definitiva, actuando como si la empresa fuera del propio Ayuntamiento, con absoluto desprecio a los derechos civiles y administrativos de la actora, el citado Ayuntamiento, lejos de buscar una solución a tan grave expolio, pretende que se declare inadmisible el presente recurso diciendo a tal fín que se trata de la impugnación jurisdiccional del art. 29.2 LJCA , y no del 29.1, lo que determina su extemporaneidad en aplicación de los plazos previstos en dichos preceptos.

Pues bien, ni este recurso es el contemplado en el art. 29.2 LJCA (por el contrario, pretendiendo la actora el cumplimiento de un contrato, es un ejemplo académico e inmejorable del supuesto que regula el art. 29.1) ni es extemporánea su formulación, por lo que la defensa adoptada por el Ayuntamiento no va a poder evitar resolver en justicia el fondo del asunto.

Por tanto, de conformidad con el razonamiento expuesto, la inadmisibilidad solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado ha de rechazarse.

SEGUNDO

Es incuestionable que la administración demandada adeuda a "Padrón Santana, S.L." la suma que figura en la demanda. De hecho, ni siquiera se cuestiona este extremo en la contestación a la demanda. Y así como la justicia tardía lleva en si misma un germen de injusticia, la obligación de pago del precio de un contrato como la que aquí hemos fijado puede deteriorarse gravemente por obra del tiempo si transcurre con exceso desde el...

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