STSJ Extremadura 378, 13 de Marzo de 2006

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2006:378
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución378
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00202/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.202 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a trece de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 232 de 2.004, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la recurrente D. Jose Ángel , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE LEON, representada por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, sobre: contra desestimación presunta de solicitud de indemnización de fecha 13-3-03 por responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Fuentes de León.

Cuantía.- 33.970,10 -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El demandante Don Jose Ángel formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Fuentes de León, con fecha 13 de Marzo de 2003, por la anulación de la licencia urbanística que le fue concedida para la construcción de una vivienda unifamiliar. La parte actora expone en su escrito de demanda que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local. La Administración demandada solicita la desestimación de las pretensiones del recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar es el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 142 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que la Administración demandada considera que el cómputo del plazo se iniciaría a partir de la fecha de la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al haber confirmado la sentencia de instancia que anulaba la licencia urbanística concedida al demandante. El inciso cuarto del artículo 142 contiene una regla específica para los supuestos de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas, indicando que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación, a juicio de la Administración demandada, lo dispuesto en el inciso quinto que establece la regla general de prescripción del derecho a reclamar al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presentes supuesto, podemos comprobar que la sentencia de apelación se dictó el día 11 de Diciembre de 2001 , confirmando la sentencia de instancia que había anulado la licencia urbanística, si bien es cierto que en el presente supuesto la anulación de la licencia por los órganos jurisdiccionales no implicaba necesariamente la producción de un resultado lesivo para el actor o, al menos, no se conocía su alcance. En efecto, no estamos ante la revocación de un acto administrativo que desde el momento en que es anulado produce daños al interesado sino que, en este concreto caso, la sentencia necesitaba de actos concretos de ejecución tanto para conocer los efectos del pronunciamiento como el estado de las obras y la parte que tendría que ser demolida, siendo entonces cuando se manifiesta el efecto lesivo de la anulación de la licencia urbanística y podía iniciarse el plazo para reclamar.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentando una doctrina jurisprudencial inconcusa que pone de manifiesto que el plazo de un año empezará a computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento de los elementos que fundamentan su derecho a reclamar. En la sentencia de 21 de Marzo de 2000 (Aranzadi 2000/4049)

manifiesta que "Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción". En la sentencia de 4 de Octubre de 1999 (1999/8539) se señala que "esta Sala ha aceptado (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065 ]) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

Según este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (Sentencias de 7 de febrero de 1997 [RJ 1997\892] y 28 de abril de 1998 [RJ 1998\4065 ], entre otras muchas)". La sentencia de 6 de Julio de 1999 (1999/6536) recoge lo siguiente: "De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937 ]) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 (RJ 1989\3150) y 19 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6417)". El Alto Tribunal declara en la sentencia de 25 de Febrero de 1998 (1998/1810) que "En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo es de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 julio 1968, 18 febrero 1971 y 17 marzo 1983, así como el posterior dictamen de 13 diciembre 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 noviembre 1965 (RJ 1965\5474), siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, la que ha puesto de manifiesto cómo la diferencia de los conceptos de caducidad y prescripción extintiva, mientras no se produzca durante un cierto tiempo, implica la inactividad del titular y el derecho tiene su...

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