STSJ Galicia , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA ALMUDENA FERNANDEZ CARBALLAL
ECLIES:TSJGAL:2004:642
Número de Recurso4982/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4982/00 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 92/2004 ILMOS. SRS. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE.

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL En la ciudad de A Coruña, a treinta de enero de 2004.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4982/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Milagros , representada por D. Fausto Valentín Blanco García y dirigida por Dª. Dolores Rosa Blanco Álvarez contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada el Ayuntamiento de A Coruña, dirigido por D. Ramón J. Varela Lafuente, y como codemandada "Dragados y Construcciones, representada por D. Jorge Lage Fernández-Cervera. La cuantía del recurso es de 700.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23-I-04.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 4-11-99 por daños sufridos el día 20-7-99 a consecuencia de una caída en la acera de la c/ Linares Rivas por obras en la construcción del aparcamiento de Ramón de la Sagra.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento al contestar a la demanda que el recurso es inadmisible porque se dirige contra un acto que todavía no existía cuando se interpuso, consecuencia de identificar el escrito presentado por la actora de fecha 4-11-99 como preparatorio al ejercicio de acciones civiles y, por tanto, no haber efectuado la instrucción que, a la vista de la identificación del accidente en el citado escrito y del principio pro actione, le hubiese correspondido en virtud del 7 del RD 429/93 en relación con el art. 78 LRJPAC , tal y como reconoce la demandada en el juicio de cognición que, con carácter previo, a la interposición del presente recurso, obra en autos, así como se refleja en los diversos escritos de los Servicios municipales encargados de informar sobre el expediente de referencia -folios 3 a 6-, habiendo transcurrido cinco meses desde la presentación de la reclamación hasta la emisión del informe del Arquitecto municipal en el que se reconoce las irregularidades del tramo de acera como consecuencia de las obras de construcción del apartamiento Ramón de la Sagra con la imposibilidad de pronunciarse sobre el accidente denunciado al no tener constancia del lugar exacto donde se produjeron los hechos. Dicha excepción alegada por la Administración no puede ser acogida, porque si bien no existe duda en que si no se agota la vía administrativa, se dará la inadmisibilidad, el principio consagrado en el art. 24 CE impide invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando es la propia Administración la que no da respuesta alguna a la petición deducida por el particular ni indica al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello no sólo el deber de resolver que tiene la Administración sino el de notificar los recursos que procedan, pues lo contrario sería tanto como primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de resolver y efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En el presente caso se impugna una desestimación por silencio, y aunque no se solicitó la correspondiente certificación de acto presunto, cuando se formuló la demanda (10-1-01) ya habían transcurrido desde la presentación de la solicitud del actor (4-11-99) los seis meses necesarios para entenderla desestimada, por lo que la solicitud de su expedición (STS 29-5-00) puede quedar sustituida por el anuncio de la interposición del recurso. Este anuncio se realizó el 21-10-00, y con anterioridad se había promovido un pleito civil reclamando la indemnización que aquí se solicita, por lo que es plenamente aplicable dicha doctrina jurisprudencial. Es por ello, por lo que no puede admitirse la causa de inadmisibilidad del recurso...

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