STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:1755
Número de Recurso3478/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3478/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 10 de febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1208/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por R.E.N.F.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 15 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 811/1996 y siendo recurrido/a Penélope . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-8-96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Penélope , en nombre y representación de su hijo menor Ismael , contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), debo condenar a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 18.000.000 de pesetas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora es la madre del menor Ismael , nacido el día 30 de octubre de 1987, que por sentencia de fecha 13 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona y confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1994 (folios 8 y 9 y 45 a 51), fue declarado hijo legítimo y biológico de D. Valentín , soltero, nacido el 1 de mayo de 1958 y fallecido el día en fecha 9 de enero de 1989 (folio 10), sin que hubiere otorgado testamento (folio 53).

  2. - El accidente en el que perdió la vida el trabajador de Renfe, D. Valentín , se produjo en las siguientes circunstancias:

    1. En fecha 9 de enero de 1989, aproximadamente sobre las 10,50 horas se produjo la colisión de una unidad de tranvía de Renfe con un camión en el Km. 22,956 de la línea férrea Barcelona- Puigcerdá, concretamente en un paso a nivel sin barrera.

    2. La unidad de tranvía conducida por D. Luis Andrés , venía circulando por la vía en dirección a Puigcerdá procedente de la estación de Renfe de Partes y se dirigía a la de Granollers cuando colisionó con el camión marca Pegaso, modelo 1223.30, matrícula B-5261-JL, propiedad de la empresa L'Habitatge S.A. y conducido por D. Pedro Antonio , que en aquel momento se encontraba atravesando la vía por el paso a nivel.

    3. Como consecuencia de la colisión falleció D. Valentín , interventor de la unidad de tranvía que en aquel momento se encontraba en la cabina con el conductor de la misma.

    4. En el momento y lugar en que se produjo el accidente existía una densa niebla que limitaba intensamente la visibilidad (hechos probados de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Mollet del Vallés folios 387 a 389), confirmada por sentencia de fecha 29 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 380 a 385); la densa niebla existente impedía ver a más de 5 metros de distancia (atestado Guardia Civil folio 330).

    5. Cuando colisionaron el tren y el camión, éste último se hallaba terminando de cruzar el paso a nivel, teniendo las ruedas traseras sobre las traviesas del paso en cuestión, entre ambos railes y por lo que respecta al camión, la colisión se produjo en su lateral derecho a la altura de la rueda trasera del mismo lado. Después del accidente, la unidad tranvía quedó parada a 99,50 metros de distancia del lugar donde se produjo el choque con las ruedas sobre los railes. El camión iba cargado de viguetas de cemento y el tren tenía una longitud de 78,78 metros (atestado Guardia Civil folios 328 y 329).

    6. Antes de la entrada del paso a nivel sin barreras existe una señal de stop para los vehículos y en cuanto a los trenes existía una señal de limitación de velocidad a 90 km por hora (atestado Guardia Civil folio 329).

    7. El tren en el momento del accidente circulaba a unos 73 km por hora, lo que equivale a unos 20 metros pro segundo (informe en especial folio 371 y pericial acto del juicio folio 26 reverso y 27).

  3. - La actora por escrito de fecha 23 de diciembre de 1994 se personó en las actuaciones penales solicitando genéricamente ejercer la acusación particular (folios 845 y 846 en relación con la comparecencia de 3 de enero de 1995 folio 855).

    En el acto del juicio de faltas celebrado el día 17 de enero de 1995, única actuación que consta realizada por ella tras el escrito antes indicado, la actora no formuló petición alguna ni penal ni civil frente al conductor del tren ni contra persona física responsable de la adopción de medidas de adecuación de las vías férreas de la empresa ahora demandada, y si las formuló penal frente al conductor y civil frente al propietario del camión y correspondiente entidad aseguradora, adhiriéndose en esencia a la petición del Ministerio Fiscal (folios 890 a 959, en especial folios 954 y 955).

  4. - La sentencia dictada en el juicio de faltas en fecha 18 de enero de 1995 (Juzgado número uno de mollet del Vallés , folios 387 a 389), absolvió libremente a los denunciados D. Pedro Antonio y D. Luis Andrés de la falta que se les imputaba, por aplicación de la presunción de inocencia, con expresa reserva de acciones civiles, indicándose en su fundamento de derecho primero que "únicamente ha quedado acreditado en este juicio la existencia de una densa niebla que dificultaba la conducción convirtiéndola en sumamente peligrosa aquel día, máxime en el paso a nivel donde tuvo lugar la colisión lo que hacía necesario que ambos conductores hubieren extremado sus precauciones, el conductor del camión asegurándose de que no se acercaba ningún tren antes de atravesar el paso a nivel y el conductor del tranvía señalando su proximidad a través de un silbido reiterado".

    La indicada sentencia fue recurrida en apelación por diversas partes, todas ellas pidiendo la condena del conductor del camión, incluida la apelación formulada por la ahora actora dirigida exclusivamente a obtener la condena de dicho conductor.

    En el escrito de apelación, la ahora actora ponía en duda la veracidad de los testigos intervinientes en el juicio de faltas, algunos de ellos coincidentes por los que ahora han testificado en el juicio laboral a su propia instancia (folios 285 a 292 y 27), solicitando con carácter principal la nulidad por indicar que en la sentencia del Juzgado no se dejaba constancia de que en conclusiones dicha parte había pedido la condena del conductor del camión y fijado el quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil y con carácter alternativo pedía la condena de dicho conductor como autor de una falta con las penas correspondientes e indemnizaciones en favor de ella y de su hijo, solicitando la responsabilidad civil directa de la aseguradora (folios 969 a 972).

    En la sentencia dictada en apelación por al Sección Sexta de la audiencia Provincial de fecha 29 de abril de 1996 se confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Mollet del Vallés (folio 1033 a 1038), que fue declarada firme por auto del Juzgado de fecha 22 de mayo de 1996 (folio 1039).

  5. - La actora a través de tercera persona solicitó información a Renfe aproximadamente en el mes e mayo de 1989 sobre si el causante era agente de la red (folio 34 a 36).

    El 11 de julio de 1994 y 26 de enero de 1995 la actora solicitó por medio de letrado información sobre las prestaciones y liquidación que le correspondía a su hijo (folio 31, 32 y 33, reconocidos en confesión del...

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