STSJ Murcia , 16 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1338
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 297/98 SENTENCIA nº 354/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 354/01 En Murcia a dieciséis de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 297/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Rebeca representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado Don José Tovar Gelabert.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Don Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptada el 23 de diciembre de 1997 que desestimaba la reclamación presentada por la actora solicitando

5.000.000 ptas como consecuencia de daños sufridos por una caída ocasionada por el mal estado de la acera en la C/Mayor de Javalí Viejo, el 6 de marzo de 1996.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la propuesta aprobada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo.Ayuntamiento de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1997, desestimando la reclamación administrativa presentada por esta parte, otorgue a Dña Rebeca una indemnización por las lesiones y secuelas que se produjo el día 6 de marzo de 1996, como consecuencia de una caída en la vía pública que esta parte estima en cinco millones de pesetas o, alternativamente, cualquier otra que estime SSª, ajustada a Derecho una transcurra la fase probatoria que seguidamente dejamos interesada, más intereses legales desde la fecha de la reclamación y expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (S.T.S. 31/1/84 y 11/10/84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (S.T.S. de 17/3/82, 12/5/82 y 7/7/84, entre otras).

En presente caso, la actora reclama una indemnización 5.000.000 ptas, o alternativamente cualquier otra que la Sala estime ajustada a Derecho, como consecuencia de daños sufridos el día 6 de marzo de 1996, sobre las 13,50 horas, cuando transitaba por la C/Mayor de Javalí Viejo, a la altura de la Iglesia, cuando debido a un agujero en la calzada sufrió una caída que le produjo la fractura de la tibia y el peroné de su pierna derecha.

TERCERO

El Ayuntamiento niega la existencia de relación de causalidad, en tanto que el daño se ha producido por causa exclusiva de la actora ante su falta de atención al transitar por la acera,...

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