STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3985
Número de Recurso916/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 916/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 916/2001 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 940/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2001, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 8/01 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Encarna y Dª. Celestina contra D. Gabriel y D. Juan Enrique y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de abril de 2001 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes- PRIMERO. - Las demandantes han estado trabajando por cuenta y bajo dependencia ajenas, en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre ellas y el demandado Sr. Gabriel , en la actividad de notaria, con la categoría profesional de auxiliares y salario bruto de 8.940 ptas diarias con ppe la Sra. Encarna y

13.301 ptas diarias con ppe la Sra. Celestina , en el centro de trabajo de la notaría sita en esta ciudad, calle de Los Balcones 16. No han ostentado cargo alguno como representantes sindicales o de los trabajadores.

Respecto de la Sra. Celestina , la cifra indicada como salario es la que surge para el caso de computar como tal, además de lo declarado en nómina en dicho concepto, el importe de cuatro gratificaciones percibidas en los meses de febrero, marzo, julio y octubre de 2000, y que constan en nómina como percepciones no salariales. En caso de considerarse que son percepciones no salariales, el salario bruto diario con ppe de la expresada demandante ascendería a 12.533 ptas. SEGUNDO.- Respecto de la Sra. Encarna , el contrato entre ella y el Sr. Gabriel fue formalizado el 5.1.98 y, desde esa fecha, la actora presta servicios en la notaría indicada. TERCERO.- Respecto de la Sra. Celestina , el contrato con el Sr Gabriel fue formalizado el 10.5.92. Desde 1.10.86 y hasta el 9.3.92 estuvo contratada por otro notario que compartía despacho con el mencionado Sr. Gabriel . Al trasladarse dicho notario a otro destino en dicha fecha, la actora fue contratada por el expresado demandado. CUARTO.- Mediante el Decreto 308/2000, de 7 de noviembre, emanado de la Presidencia del Gobierno de Canarias, y como consecuencia de un concurso de traslado en el que voluntariamente participó, el Sr. Gabriel fue nombrado registrador de la propiedad con destino en el Registro de la Propiedad n° seis de los de esta ciudad. A raíz de ello, la DGRN, mediante resolución de fecha 7.11.00, declaró al indicado demandado en situación de excedencia por incompatibilidad para ejercer como notario. QUINTO.- El Sr. Gabriel , mediante sendas cartas de fecha 30.11.00, comunicó a las actoras en la fecha indicada la extinción de sus contratos de trabajo "por haber cesado el empresario como Notario de Las Palmas de Gran Canaria" con efectos en la fecha expresada.

Con cada una de las cartas, el demandado ofreció a las actoras la firma de un documento extintivo de la relación laboral, que éstas no quisieron firmar. Se da por reproducido en su integridad el contenido de ambas cartas y el de los documentos expresados. SEXTO.- La parte actora, con fecha 11.12.00, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 28.12.00 y concluyó sin avenencia de las partes. SEPTIMO.- El día 11.2.00, tomó posesión como notario en Las Palmas de Gran Canaria el demandado Juan Enrique . Desde ese mismo momento, dicho notario y el Sr. Gabriel desempeñaron sus respectivas profesiones en el mismo despacho, sito en la calle de los Balcones 16 de. esta ciudad, y que, hasta la llegada del Sr. Juan Enrique , había sido compartido entre el Sr Gabriel y otro notario, llamado Jon . OCTAVO.- En virtud de lo expuesto, los Sres. Gabriel y Juan Enrique acordaron repartir al 50% los ingresos y los gastos derivados del despacho, a cuyo efecto poseían una cuenta corriente a nombre de los dos en una entidad bancaria. Dicha situación duró hasta que el Sr. Gabriel fue nombrado registrador de la propiedad. NOVENO.- Respecto de los trabajadores, cada uno de los dos notarios llevaba su propio libro de matrícula. De igual modo, cada uno de los dos notarios efectuaba de forma independiente las declaraciones a la Seguridad Social (TC- 1 y TC- 2) y no figuraba el nombre de ambos en las nóminas correspondientes.

Sin embargo, el salario de todos los trabajadores del despacho se cargaba en la cuenta corriente a nombre de ambos a que se ha hecho referencia. Las demandantes figuraron siempre en todos estos documentos como trabajadoras por cuenta y dependencia del Sr. Gabriel . DECIMO.- El protocolo del Sr. Gabriel no ha sido asumido por el Sr. Juan Enrique con motivo de la marcha de aquél. DECIMOPRIMERO.- En marzo de 2001, el Sr. Juan Enrique trasladó su despacho profesional a otro domicilio de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. DECIMOSEGUNDO.- Uno de los trabajadores que figuraba a nombre del Sr. Gabriel presta servicios ahora para el Sr. Juan Enrique . DECIMOTERCERO.- Desde el 12.12.00 la Sra. Celestina presta servicios para otra empresa con un salario igual al que percibía en la notaría.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Encarna y Celestina , en cuanto dirigida contra Juan Enrique , y estimándola parcialmente en cuanto dirigida contra Gabriel , debo absolver y absuelvo al indicado Sr. Juan Enrique de cuantas peticiones se formulan contra él en la demanda y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por el expresado Sr. Gabriel a las actoras con efectos desde el día 30.11.00; en su virtud, debo condenar y condeno al expresado demandado a que readmita a las actoras en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o las indemnice en la cantidad de 1.168.323 ptas para la primera y 5.124.529 ptas para la segunda; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la Sra. Encarna el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 8.940 ptas diarias brutas, y abone a la Sra. Celestina el importe de los salarios de tramitación devengados desde el día 1.12.00 hasta el 11.12.00, ambos inclusive, a razón de 13.301 ptas diarias brutas, lo que hace un total de 146.311 ptas, y mantenga a ambas en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo absolver y absuelvo al indicado Sr. Gabriel del resto de los pedimentos que se formulan contra él en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Sr.

Gabriel), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por las actoras auxiliares de notaría frente al Sr. Gabriel notario y declara despido improcedente el cese en su actividad laboral operado el día 30 de noviembre de 2000 con las consecuencias inherentes a tal declaración y absuelve totalmente al Sr. Juan Enrique también notario. Frente a la misma se alza el demandado Sr. Gabriel mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandada y hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo párrafo que sería el ordinal decimocuarto que deberían quedar redactados con el tenor literal siguiente:

"La actora Doña Celestina comenzó a prestar servicios por el notario D. José Luis García Villar con fecha 12-12-00". Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 31 de las actuaciones (escrito presentado ante el juzgado por la demandante Sa Encarna de fecha 8 de febrero de 2001).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las...

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