STSJ Murcia , 10 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1275
Número de Recurso1047/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 1047/98 SENTENCIA nº 337/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 337/01 En Murcia a diez de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.047/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doña Catalina representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Cartagena de 27 de marzo de 1998 por el que resolvía la reclamación solicitando indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de una caída en la C/ Hinojo de El Algar, entendiendo que la reclamación debía dirigirse a la Telefónica, como propietaria de la arqueta que formaba parte de las instalaciones de dicha Entidad.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime este recurso, se declare la existencia de la lesión padecida por mi representada y la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cartagena por el mal estado de conservación y seguridad vial de la C/. Hijo de El Algar, según se expreso en los hechos, y que fue la causa de la lesión, condenándole a indemnizar a aquella en la cantidad de 19.260.000 ptas mas una pensión vitalicia de 75.000 ptas mensuales revisables a partir del 22 de septiembre de 1997, con intereses legales, y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de mayo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

SEGUNDO

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (S.T.S. 31/1/84 y 11/10/84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (S.T.S. de 17/3/82, 12/5/82 y 7/7/84, entre otras).

En presente caso, la actora reclama una indemnización 19.260.000 ptas, mas una pensión vitalicia de 75.000 ptas mensuales revisables a partir del 22 de septiembre de 1997, con intereses legales, como consecuencia de daños sufridos por una caída el día 15 de julio de 1995, sobre las 19,30 horas, cuando transitaba en compañía de su esposo, por la acera izquierda de la C/. Hinojo de la localidad de El Algar, a la altura de los nº 13 y 15, al tropezar con una arqueta que se encontraba ubicada en dicha acera, sobresaliendo del firme de la misma lo bastante para constituir un obstáculo y motivar el tropiezo y la caída, a consecuencia de la cual quedó inconsciente, siendo trasladada a la Cruz Roja y luego al Hospital de Nuestra Señora del Rosell, donde se le diagnosticó fractura múltiple de brazo y hombro derecho, de dedos y muñeca izquierda. Tardó en curar 296 días, quedándole como secuelas una limitación a la movilidad del hombro derecho, con elevación inferior a 90º (en concreto a 70º), rotando hacia fuera 60º, y hacia dentro 40º, dolor e impotencia funcional del miembro. En la mano izquierda sufre atrofia muscular, con desviación cubital de 30º del...

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